SIN INFORMACION

JUAN CARLOS PALMA BUSTAMANTE/ANGÉLICA PAOLA LOYOLA LAGOS

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA CON VOTO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos antecedentes, don Miguel Ángel Reyes Poblete, abogado, en representación de Juan Carlos Palma Bustamante, profesor, interpone recurso de protección en contra de doña Angélica Paola Loyola Lagos, con quien tiene una hija en común de 17 años. El motivo del recurso es el acto arbitrario e ilegal, consistente en una funa efectuada en el Facebook particular y de trabajo de la recurrida, donde presentó una serie de comentarios, cuyas imágenes y direcciones URL se acompañan realizando referencias al padre de la hija, presentando imágenes de presuntos golpes y señalando en lo más pertinente, en una de ellas: “que después de casi 4 años de estos lamentables sucesos, nos vemos nuevamente vulneradas por un sistema que hasta el día de hoy no entiendo y ya no quiero entender…. Revincularon al pedófilo con mi hija. He sido víctima de género por parte de la pareja de éste y ufff que difícil es salir de mi burbuja Perooo he descubierto que mi palabra es poderosa, pedí y pedí ayuda”. Pantallazo que como fondo de este mensaje contiene la fotografía de una niña, supuestamente la hija de las partes. Incorpora otras imágenes con fotografías de la menor lesionada, con el apodo de Javi y ella de Angélica, sin dar antecedentes de identidad del recurrente. Señala que existen diversos litigios con la recurrida, por denuncia por presunta violación en contra de su mandante que terminó por facultad de no perseverar. En esa causa se acompañaron las fotografías y videos de la última visita de la niña a la casa de su padre, donde estaba rodeada de familiares y donde se constató que llegó con esos moretones que le imputó a su mandante. Tras más de 4 años sin ver a su hija demandó el cambio del régimen de relación directa y regular, en que se llegó a acuerdo, el que hasta la fecha no se ha cumplido. La última vez que él intentó asistir lo esperaba un Carabinero para detenerlo por apremio de alimentos. De ahí la referencia a “revincularon”. Señala que si bien, en las publicaciones,

Fundamentos

considerando que no está condenado por esas imputaciones por lo que se mantiene su presunción de inocencia. Solicita, que se bajen las publicaciones referidas de todas las redes sociales de la recurrida y que no vuelva a publicarlas, con costas. Informa el abogado don Roberto Coloma del Valle, en representación de la recurrida, señalando que no existe amenaza ni vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman por el recurrente, ya que en las referidas publicaciones ni siquiera se da su nombre, por lo que resulta complejo sostener que se pueda afectar la honra de una persona cuando no existe ninguna referencia directa a ella ni a través de su nombre o por medio de alguna fotografía en que el recurrente aparezca u otro elemento similar. Además, si se revisan en su mérito las referidas publicaciones se constata que están muy lejos de tratarse de lo que el recurrente denomina “funa” en su contra, desde que en ninguna parte de ellas se llama a realizar ninguna acción determinada que lo pueda perjudicar, al extremo que, como ya se dijo, no se le nombra, ni se entrega ningún antecedente personal suyo (domicilio, número telefónico, cuenta de Whatssap, o de alguna red social de que sea titular el recurrente) que permita a terceros “funarlo” como dice el recurso. Sólo se trata de una publicación en que se narran ciertos hechos de la vida de su representada y de su hija, sin que se les pueda atribuir razonablemente ninguna intencionalidad en perjuicio de la honra del recurrente. Tanto es así, que es el propio recurrente es el que pide en su recurso traer a la vista otros antecedentes para una vez vinculados con las referidas publicaciones se pueda establecer la supuesta vulneración que invoca, lo que demuestra palmariamente que aquellas por sí solas no son suficientes para afectar garantía constitucional alguna, ya que no se bastan asimismas para estos efectos. Además, el recurso ha perdido oportunidad, desde que a la fecha de su notificación las referidas publicaciones ya no existían ni existen en la actualidad, toda vez que se trataba de lo que en jerga de redes sociales se denominan “reels”, que tienen una duración en el tiempo limitada. Reiterando que a la fecha de notificación del recurso ya no existían y no existen hoy, por lo que el recurso también debe ser rechazado por esta razón. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la

Fallo

por tanto se encuentran eliminadas. 6.- Que, en razón de lo anterior, al ser publicaciones que no identifican al recurrente y que, al haber sido eliminadas, no constituyen un acto arbitrario o ilegal susceptible de ser enmendado por esta Corte, sumado a la pérdida de oportunidad, motiva a decidir el rechazo del recurso. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en estos antecedentes. Acordada contra el voto en contra de la Ministro Esquerré Pavón, quien estuvo por acoger el recurso sólo en cuanto, la recurrida elimine de inmediato las publicaciones denunciadas por el recurrente y en que aparece la fotografía de su hija menor de edad y que en lo sucesivo se abstenga de hacerlo, en razón de los siguientes fundamentos: 1.- Que, resulta determinante precisar si la actuación denunciada es «ilegal» o «arbitraria». A estos efectos es recomendable definir estas expresiones contenidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para evaluar si el acto recurrido puede ser calificado de tal. En cuanto a lo ilegal del acto, se debe tener presente que éste lo es si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ord

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes, don Miguel Ángel Reyes Poblete, abogado, en representación de Juan Carlos Palma Bustamante, profesor, interpone recurso de protección en contra de doña Angélica Paola Loyola Lagos, con quien tiene una hija en común de 17 años. El motivo del recurso es el acto arbitrario e ilegal, consiste

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica