SIN INFORMACION

BIG FULL SPA/EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. (SHELL)

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En la presente causa, Rol Protección N° 4872-2023, comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en favor de Big Full SpA, representada legalmente por don Gonzalo Francisco Gálvez Bertín, y en favor de Gonzalo Francisco Gálvez Bertín, todos domiciliados para estos efectos en Tucapel N° 142, comuna de Concepción; y presenta recurso de protección en contra de la Empresa Nacional de Energía Enex S.A., representada legalmente por don Juan Eduardo López Quintana, ambos domiciliados en Mac Iver N°484, oficina N° 5 y 6, comuna de Santiago. Funda el recurso en que con fecha 11 de julio de 2014, Big Full SpA, por medio de su representante legal, Gonzalo Francisco Gálvez Bertín, celebró un contrato de franquicia con la Empresa Nacional de Energía Enex S.A. En razón de este contrato, explota una estación de servicios que cuenta con cuatro líneas de negocios: venta de combustible, tienda de conveniencia, lubricentro y lavado de vehículos, y que posteriormente se acordaron entre las partes ciertas modificaciones, que contemplaban la explotación de otras estaciones de servicios. Así, el 01 de enero de 2015, comenzó también la explotación de la estación de servicios ubicada en calle Lincoyán N°720 de la ciudad de Concepción, dando término a sus operaciones en el mes de marzo de 2018 y con motivo de la celebración de este contrato, se entregaron dos boletas bancarias de garantía, ambas con fecha de vencimiento el día 8 de agosto de 2023. Expone que el 4 de octubre de 2022, se recibió un correo electrónico de parte de Enex S.A. correspondiente a la estación de servicios de avenida Pedro de Valdivia, quien dio aviso por débitos rechazados en favor de Enex S.A. por un monto aproximado de $4.000.000. Luego, el 5 de enero de 2023, se recibe un nuevo correo electrónico de parte del jefe zonal de Enex S.A. por débitos rechazados por un monto aproximado de $15.000.000. En razón de lo anterior, se procedió al bloqueo de la descarga de combustible para las dos estaciones d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en el bloqueo para recibir cargas de combustible a la recurrente, fundado en los débitos rechazados por un monto de aproximadamente $16.000.000; en el posterior término del contrato de franquicia y bloqueo del sistema informático para la emisión de boletas, explotando posteriormente la estación de servicios sin la participación del recurrente, dando aplicación al pacto comisorio del contrato de franquicia celebrado entre las partes, de forma tal de constituir una auto tutela que a su vez configura un acto arbitrario e ilegal, que vulnera las normas constitucionales aducidas al efecto. TERCERO: Que a su turno, la recurrida se ha excepcionado, en lo pertinente, aduciendo que de los hechos contenidos en el recurso, consta fehacientemente que las partes se han encontrado vinculadas por un Contrato de Franquicia, tendiente a explotar estaciones de servicio de la recurrida, por lo que cualquier conflicto entre ellas debe solucionarse conforme a las obligaciones estipuladas y el estatuto legal vigente entre los involucrados, no siendo la acción cautelar de protección una vía idónea para el conocimiento y

Fallo

fallo de disputas de naturaleza contractual. Agrega que Enex es una empresa licenciataria en Chile de la marca comercial “Shell”, dedicada, principalmente, a la distribución y comercialización de combustibles líquidos, lubricantes y derivados del petróleo. Una de las alternativas de la empresa, al operar con terceros, consiste en hacerlo por medio del sistema de franquicias, mediante el cual Enex entrega al franquiciado una estación de servicio de su propiedad o su tenencia y le provee combustible bajo la figura de consignación, para que lo venda al público consumidor, en nombre y representación de Enex. Como retribución por la venta de combustibles, BIG FULL SpA recibía la comisión estipulada en el contrato de franquicia. Para ello, diariamente emitía una “liquidación-factura”, en la que se indica el volumen vendido, ingresos percibidos y monto de la comisión por las ventas. Señala que la recurrente reconoce haber incumplido en reiteradas ocasiones el contrato celebrado entre las partes, al no haber depositado los fondos de la venta del combustible de Enex en la cuenta corriente abierta al efecto en al Banco Santander, impidiendo así que pudiera debitar su dinero por la venta de su combustible ya que sus débitos fueron rechazados, es decir BIG FULL SpA incumplió en forma grave y reiterada su principal obligación contractual, razón por la cual tuvo aplicación el pacto comisorio de ipso facto, pactado por las partes en el mismo contrato. Se estipuló al efecto expresamente qu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En la presente causa, Rol Protección N° 4872-2023, comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en favor de Big Full SpA, representada legalmente por don Gonzalo Francisco Gálvez Bertín, y en favor de Gonzalo Francisco Gálvez Bertín, todos domiciliados para estos efectos en Tucapel N° 142, comuna de C

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica