JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

BEROÍZA/COVARRUBIAS

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, en los autos RIT O-228-2022, que declaró: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido indirecto y nulidad del despido interpuesta por CÉSAR ANTONIO BEROÍZA BLANCO, C.I. N°13.316.913-K, en contra de su ex empleador INGECOV CONSTRUCCIONES SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don CARLOS HENRY COVARRUBIAS MELERO, todos ya individualizados declarando que la causal invocada por el demandante para auto despedirse es ajustada a derecho, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: $2.242.619.- por remuneración adeudada del periodo trabajado. $588.524.- por remuneración adeudada mes de febrero 2022 (18 días) $478.176.- por feriado proporcional (14,625 días) $980.873.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. Cotizaciones previsionales adeudadas durante toda la vigencia de la relación laboral II.- Las cantidades otorgadas serán reajustadas y devengaran intereses en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- SE ACOGE la demanda de nulidad del despido y en consecuencia la demandada quedara obligada al pago de las remuneraciones desde la separación, 18 de febrero de 2022 hasta que se convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social impagas del periodo trabajado, a razón de $980.873. IV.- SE RECHAZA la demanda en cuanto pretende la declaración de único empleador entre INGECOV CONSTRUCCIONES SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don CARLOS HENRY COVARRUBIAS MELERO y don CARLOS HENRY COVARRUBIAS MELERO. V. SE CONDENA en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida y se fijan prudencialmente en $400.000.- En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artíc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, el recurrente señala que la sentencia de autos fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica, cuestión estipulada en el art. 456 del Código del Trabajo. La posición jurisdiccional, recogida en los considerandos vigésimo cuarto y siguientes, sintetiza cómo el Tribunal alcanzó el derrotero para rechazar la demanda en este apartado. Al respecto, sostuvo para su tesis: que no se recibió el oficio por parte de la Inspección del Trabajo sobre informe de fiscalización al tenor del art. 3° del Código del Trabajo, al que su parte, en audiencia de juicio, se desistió de su incorporación; además, de establecer, en el considerando vigésimo quinto que, “la única relación que se constata entre la sociedad demandada y la persona natural es su gerente y representante legal, sin que la persona natural registre iniciación de actividades.” Será importante atender que en este extracto subyace el yerro mayúsculo que origina el presente arbitrio de nulidad. Así las cosas, el Tribunal estimó que entre ambas demandadas solo existió una relación de representante legal y empresa, más no que el sr. Covarrubias haya actuado a la vida del derecho como un empleador. Para sustentar su interpretación, además cita textual el contenido del art. 3° inciso quinto del Código del Trabajo: “la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.” Sobre la valoración de la prueba: el considerando VIGÉSIMO SEXTO dispuso que: el resto de los antecedentes rendidos, incorporados y no pormenorizados en nada alteran las conclusiones precedentes. Hace hincapié en que no se analizó el contenido del documento número tres aportado por su parte: la cartola de transferencia de la cuenta RUT del trabajador, en donde consta que todas las transferencias electrónicas recibidas durante la permanencia en la empresa, fueron realizadas por el sr. Covarrubias persona natural, y jamás bajo e

Fallo

fallo de autos nada discurre acerca de las razones tanto jurídicas como lógicas o de experiencia que tuvo la Magistrado para rechazar la demanda de declaración de único empleador. La falta de valoración de un medio probatorio hace indispensable la actuación del Tribunal de Alzada acerca de la materia. De esta forma, la presente sentencia ha vulnerado los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, en la forma que en lo sucesivo se expondrá. Por lo demás, los principios de la lógica se distinguen en subprincipios tales como: el principio del tercero no excluido, el principio de la razón suficiente, o el principio de identidad y no contradicción. Sin perjuicio de los elementos de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice y que invoca el art. 456 del Estatuto Laboral. De esta forma, anticipamos que nos ocuparemos del subprincipio de la razón suficiente, el cual se ha visto vulnerado. De los principios de la lógica. Todo conocimiento debe estar suficientemente acreditado. De esta manera, los jueces, durante el razonamiento probatorio, buscan en el principio de la razón suficiente una suerte de guía objetiva que los lleve desde la prueba rendida a las conclusiones a las que llega producto de las mismas. En este apartado, y tal como anticipamos, nos enfocaremos en el subprincipio del principio de la razón suficiente, para ilustrarle como el Tribunal ha errado en sus proposiciones y en la forma qu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, en los autos RIT O-228-2022, que declaró: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido indirecto y nulidad del despido interpuesta por CÉSAR ANTONIO BEROÍZ

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