SIN INFORMACION

PAZ/CAÑIPA

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Francisco Gajardo Contreras y Lin Kiu Odila Ly Fumey, abogados, en representación de VÍCTOR HUGO PAZ TELLO, con domicilio en calle Teniente del Campo N°242 de la Comuna de Putre e interponen recurso de protección en contra de MARCELO ALEJANDRO CAÑIPA ZEGARRA, quien en su condición de fiscal investigador del Servicio Local de Educación Pública Chinchorro Región Arica y Parinacota, el 9 de agosto de 2023, decretó respecto del recurrente, la suspensión del cargo de Director (R) del Liceo Técnico Profesional Granaderos de Putre, y asimismo, de manera verbal le comunicó que debía hacer abandono de la vivienda fiscal que habita, vulnerando las garantías constitucionales de los numerales 2°, 3° inciso quinto, 14°, 16° y 17° de la Constitución Política de la República. Señala que la resolución que ordena suspender de sus funciones al recurrente, carece de motivación al no mencionarse los “supuestos fácticos” en que se fundan, cuestión esencial en la teoría del acto administrativo, lo que se colige de la simple lectura de aquella. Indica que el 6 de junio de 2023, se instruyó un sumario administrativo en contra del recurrente, por denuncias de supuesto acoso sexual y laboral, teniendo como antecedentes la denuncia de una sola persona basándose en malos tratos y gritos, palabras obscenas, bromas de carácter sexual y conductas machista sexista. En razón de aquello y basado solo en el “buen éxito de la investigación”, aplica la suspensión de la cual se recurre. Refiere que la resolución impugnada, si bien tiene su fundamento en el artículo 136 del Estatuto Administrativo, el que señala que “el fiscal podrá suspender”, la jurisprudencia ha referido que la Administración está revestida de facultades regladas y discrecionales, en que goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión, pero que de igual forma tal facultad está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura. Agrega que la misma no explica de qué forma e

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de protección, contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, correspondería analizar si el actuar del recurrido fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, preliminarmente, en cuanto a las garantías que según el recurrente se encontrarían vulneradas, se descartan de plano la de los numerales 14°, 16° y 17°, al no encontrarse dentro del catálogo de derechos amparados por el recurso de protección. Correspondiendo, entonces, emitir pronunciamiento acerca de la eventual vulneración a los restantes derechos alegados. CUARTO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indicaba como acto arbitrario o ilegal que privaba, perturbaba o amenazaba las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 3° inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República del recurrente, consiste en que el Fiscal sumariante del Servicio Local de Educación ha iniciado un sumario administrativo en su contra, dictando una resolución que aplica la suspensión de funciones y que carece de la motivación necesaria de los actos administrativos, asimismo señala como actos conculcatorios de derechos fundamentales la comunicación verbal de hacer abandono del inmueble fiscal que habita en razón de su cargo de Director del Liceo de Putre, sin motivo alguno. QUINTO: Que, en relación a la medida de suspensión preventiva de su cargo, materia de la presente acción constitucional, cabe señalar que aquella está contemplada en el artículo 136 del Estatuto Administrativo y se fundamentó en que era necesaria para el éxito de la investigación; sumario que se encuentra en etapa indagatoria y secreta. SEXTO: Que, como se ha resuelto por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que comparte esta Corte, que el recurso de protección solamente es susceptible de ser ejercido en contra de la decisión terminal de un sumario administrativo y no de una resolución intermedia, como lo es en el presente caso, una medida instrumental consistente en la prohibición o mero apartamiento de la persona investigada de sus funciones con el fin de lograr un éxito en la investigación, teniendo presente que ejerce un cargo de jefatura en la repartición, lo que ob

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en representación de VICTOR HUGO PAZ TELLO, en contra de Marcelo Cañipa Zegarra. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Rol N° 328-2023 Protección.

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Arica, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció Francisco Gajardo Contreras y Lin Kiu Odila Ly Fumey, abogados, en representación de VÍCTOR HUGO PAZ TELLO, con domicilio en calle Teniente del Campo N°242 de la Comuna de Putre e interponen recurso de protección en contra de MARCELO ALEJANDRO CAÑIPA ZEGARRA, quien en su condición de fiscal investigador del Servicio Local de

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