TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICO

JAZEL IGNACIO SAN JUAN AGUIAR C/ JAVIAN MARCELO MUNOZ BAEZA

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos posibles que se opongan a tal conclusión. Estas incertezas, que se oponen a la satisfacción adecuada del estándar de más allá de toda duda razonable, derivan a juicio de esta Corte de las debilidades de la prueba del Ministerio Público que el Tribunal derechamente pasa por alto en una fórmula que no se condice con al carácter y exigencias que posee nuestro modelo procesal penal de enjuiciamiento, en donde aquéllas (las debilidades probatorias) no pueden ser suplidas ni ocultadas por una fundamentación que terminó por su deficiencia sirviendo a tal objetivo, que se opone a los principios sobre los cuales se levanta el sistema de enjuiciamiento criminal recogido en el Código ya citado. 4) Que entre las debilidades que a juicio de esta Corte obligan a acoger este recurso por esta causal, figuran incongruencias relevantes en las declaraciones de la víctima y los testigos de cargo, “justificados” por los sentenciadores del grado, aludiendo a un estado de shock por la situación vivida, empero sin hacerse cargo de las distintas inconsistencias, incluso arribando a conclusiones opuesta a la lógica, tratamiento laxo y poco exigente que se contrapone al dado a las declaraciones de los testigos de la defensa, prueba que fue sometida a un escrutinio mucho más exigente a la hora de buscar debilidades. A modo ejemplar, hay evidentes inconsistencias en la sentencia entre las declaraciones de los testigos del Ministerio Público y el DAU de Atención de Urgencias del Hospital San Juan de Dios de Curicó, respecto de las horas de ingreso y la situación de la presunta agresión, y la declaración de una Sargento primera que declara haber recibido llamado desde CENCO apersonándose a las 3 a.m. donde ocurrieron los hechos, no encontrando nada ni a nadie relacionado con lo denunciado y objeto de este juicio. Ni elemento de comisión del delito, ni muestras biológicas, ni indicios de lo denunciado, en definitiva, nada. Lo que contrasta con lo declarado por otros testigos que aluden a

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) Que, han recurrido de nulidad los abogados Sebastián Díaz Barahona y Richard Arroyo Cáceres, en representación del condenado Javián Marcelo Muñoz Baeza, en causa Rit 187-2022, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, en dónde se resolvió condenar a este último a la pena de cinco años y un día, de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias que detallan, como autor del delito de homicidio frustrado, y a la pena de tres años y un día, de presidio menor en su grado máximo y accesorias que señalan, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, cometidos el 1 de febrero de 2020 en dicha ciudad. 2) Que, la defensa dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia referida, fundándolo, como causal única en la recogida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Y la invoca en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Cita también el artículo 297. Todos los cuales transcribe en su arbitrio de nulidad. Al respecto manifiesta la defensa, en síntesis, una serie de consideraciones y valoraciones críticas a la forma en que el tribunal valoró la prueba aportada y arribó a las conclusiones que aparejaron las antedichas condenas. Específicamente denuncia la falta de razón suficiente en la sentencia recurrida, desde lo cual desarrolla, con citas legales y doctrinales, el reforzado deber de fundamentación como garantía de una respuesta jurisdiccional legítima en un Estado democrático de Derecho, aludiendo además al estándar para condenar que recoge nuestra ley procesal penal. En su arbitrio explica, con citas a la sentencia recurrida, pasajes que demuestran, a su juicio la concurrencia del motivo de nulidad impetrado y el déficit de motivación en coherencia con la exigencia del legislador, achacando al tribunal, en síntesis, un doble criterio al abordaje respecto de la prueba de cargo del ente persecutor, y la prueba aportada por la defensa. 3) Que, en síntesis, la recurrente tiene razón al señalar que se ha vulnerado el principio lógico de la razón suficiente, al existir una inadecuada fundamentación en el razonamiento utilizado por el Tribunal de la instancia para arribar a la conclusión que el condenado participó de los ilícitos imputados, sin que en la sentencia recurrida haya comprobación suficiente para darla por establecida, ni para excluir hechos posibles que se opongan a tal conclusión. Estas incertezas, que se oponen a la satisfacción adecuada del estándar de más allá de toda duda razonable, derivan a juicio de esta Corte de las debilidades de la prueba del Ministerio Público que el Tribunal derechamente pasa por alto en una fórmula que no se condice con al carácter y exigencias que posee nuestro modelo procesal penal de enjuiciamiento, en donde aquéllas (las debilidades probatorias) no pueden ser suplidas ni ocultadas por una fundamentación que terminó por su deficiencia sirviendo a tal objetivo, que se opone a los principios

Fallo

se declara por los testigos y víctima. Nuevamente el Tribunal, en este caso, concurre con una explicación forzada que termina supliendo la debilidad palmaria de la prueba de cargo. Lo propio puede aducirse respecto de la precariedad de la identificación del condenado (como el “fantasma”) a través de declaraciones cuyo detalle se puede leer del recurso y la sentencia, que dan cuenta que tanto la víctima como los testigos no conocía al supuesto agresor, y solo tomaron conocimiento de su apodo por terceras personas, que, por cierto no declararon ni en la investigación ni menos en el juicio. El reconocimiento fotográfico realizado es un ejemplo de manual de cómo no debe hacerse este procedimiento, si no se quiere de verdad conseguir evitar incurrir en errores que puedan causar la condena de un inocente. El set de fotografías con sus respectivos rut, señala la defensa, lo visualizó el Tribunal, pero en la sentencia, inexplicablemente, se desconoce haber tenido acceso a ellos, supliendo nuevamente debilidades palmarias de las probanzas. En otro aspecto extremadamente llamativo está una declaración de un testigo que se refiere con una exactitud extrañísima al calibre al arma, y en donde la justificación que brinda para este conocimiento es claramente insuficiente y poco creíble si los hechos sucedieron muy entrada la noche, bajo los efectos del alcohol, escasa visibilidad y en cosa de segundos. O es un experto en armas, o bien su declaración no es sincera y no obstante ello fue co

Texto Completo (Preview)

Talca, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: 1) Que, han recurrido de nulidad los abogados Sebastián Díaz Barahona y Richard Arroyo Cáceres, en representación del condenado Javián Marcelo Muñoz Baeza, en causa Rit 187-2022, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, en dónde se re

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