AGRÍCOLA PANQUEHUE LTDA. / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS DIRECCIÓN DE AGUAS
Rol
3121-2022
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol N° 3121-2022, caratulados “Agrícola Panquehue Ltda. con Ministerio de Obras Públicas-Dirección de Aguas”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por Agrícola Panquehue Limitada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que acogió la oposición deducida por Agrícola La Llanura Limitada respecto de la solicitud de regularización de un derecho de aprovechamiento de aguas que realizara la primera de las sociedades nombrada. Segundo: Que, en un primer capítulo de nulidad, la recurrente denuncia que el fallo incurre en una errónea interpretación y aplicación del artículo 2° transitorio del Código de Aguas, debido a una falta de interpretación armoniosa con los artículos 130 y siguientes y 141 del mismo cuerpo legal. Explica que tal yerro se produce debido a que se configura la falta de legitimación activa de Agrícola La Llanura Limitada para ser opositora, ante la ausencia de afectación de sus derechos, pese a lo cual los tribunales del grado le reconocieron tal calidad, para lo cual no aplican las normas pertinentes de conformidad al espíritu que el legislador le otorgó al sostener que la existencia de un perjuicio no es un requisito de legitimidad para oponerse la solicitud de regularización. Afirma que, dado que en la letra b) del artículo 2° Transitorio del Código de Aguas, se señala que la solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1° del Título I del Libro II del mismo cuerpo legal, se aplican las normas del artículo 130 y siguientes, y el 141 del inciso segundo del citado Código. Por lo que, en virtud del artículo 132 de aquél, los opositores a un derecho de aprovechamiento deben sentirse afectados en sus derechos. Agrega que la normativa es clara al exigir que el oponente debe tener un derecho amenazado por la solicitud, hecho que no acontece en estos autos pues ni se trata de un titular de derechos preexistentes ni se encuentra tramitando una solicitud de constitución originaria de derecho de aprovechamiento de agua en el mismo sector. Sostiene que en tal sentido se han pronunciado la Dirección General de Aguas como los tribunales superiores de justicia. Tercero: Que, como segundo arbitrio de casación de fondo se sostiene que el tribunal realiza una errónea ponderación de la prueba aportada por la solicitante de regularización, que acredita el uso ininterrumpido del derecho de aprovechamiento de aguas. Agrega que los tribunales del grado sostienen que la prueba rendida por la recurrente no acredita el uso ininterrumpido del derecho de aprovechamiento de aguas que se solicita regularizar, para lo cual sólo consideró el informe técnico de la Dirección General de Aguas, la prueba de la opositora y el informe del perito, negando toda importancia a la prueba documental y testimonial rendida en primera instancia por la solicitante, consistente en la inscripción de dominio vigente de fojas 473, número 511 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, del año 2004, a nombre de la solicitante, junto a las inscripciones a nombre de los antecesores en dominio del predio donde se ubica el punto de extracción del derecho. Tales documentos habrían permitido la aplicación de la presunción del artículo 7 del D.L. 2.603. Asimismo, aportó el Informe Técnico denominado “Derecho de Aprovechamiento de Aguas Agrícola Panquehue Limitada” al que la sentencia recurrida le resta, erróneamente, todo mérito jurídico pese a que no contiene conclusiones azarosas ni tampoco circunstanciales, sino producto de estudio, contando con las fuentes respectivas, en el que se concluye que las obras de captación son de antigua data. A su turno, los testigos acreditaron el uso ininterrumpido del derecho de aprovechamiento de aguas. Afirma que, en cambio, el informe pericial valorado por los tribunales del grado concluye erradamente que la obra de captación es de reciente data, no siendo usada de manera ininterrumpida, lo que dictamina sobre la base de antecedentes que no constan en el proceso consistentes en el “Catastro de Usuarios de Aguas de la 2ª Sección del Río Aconcagua y Canal El Melón, Realizado para la DGA por Ricardo Edwards, Ingenieros Limitada el Año 1989, la cual se obtuvo del link de internet http://bibliotecadigital.ciren.cl/handle/123456789/2498” y de http://bibliotecadigital.ciren/handle/123456789/2498 volumen 2, página 88”, pese a que la jurisprudencia ha señalado que antecedentes usados por los peritos y no incorporados a la causa no pueden ser usados como medios probatorios. Tal medio probatorio, además, prescindió de los informes, inscripciones y documentos aportados por la solicitante y señala erradamente en sus conclusiones que la obra de captación no es reciente, pese a que del simple examen visual no es posible llegar a tal inferencia, pues no considera factores como la modernización de las obras, reparaciones por daños productos de colapsos materiales y políticas de mejoramiento del mismo. Cuarto: Que, como tercera causal de casación se alega que la sentencia incurrió en una errónea aplicación del artículo 2° transitorio del Código de Aguas, en razón al uso ininterrumpido de las aguas desde tiempos inmemoriales y omisión de la aplicación de la presunción del artículo 7° D.L. 2.603, de 1979. Releva que el Artículo 2° Transitorio del Código de Aguas tiene por propósito que se reconozca la existencia de un derecho de aguas y no su constitución, por lo que los constituidos se crean en razón de acto de una autoridad, mientras que aquellos que se refiere el Artículo 2° Transitorio, son preexistentes al acto que los reconoce. Explica que el reconocimiento al ejercicio de las aguas como un derecho, adquiere su legitimidad por el reconocimiento y presunción que le otorga el artículo 7° del Decreto Ley 2.603, en conjunto con el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, el cual dispone que los derechos de los usuarios sobre la aguas reconocidas o constituidas en conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, les otorgan a sus titulares la propiedad sobre ellos, normas que complementan el sistema diseñado para que los usos antiguos e inmemoriales de aguas, ingresen al conjunto de los derechos de aprovechamiento que conforman un mercado de aguas, presumiéndose que es titular del derecho de aguas, a quien esté usando efectivamente las aguas. Agrega que el inciso final de artículo 2° transitorio del Código de Aguas dice relación con la utilización de las aguas por un poseedor no inscrito, sin distinguirse si aquél debe ser el mismo que solicite la regularización, pareciendo probable y lícito que usuarios de derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos, adicionen a la propia posesión, la de sus anteriores titulares, de acuerdo con la teoría del cúmulo de posesiones. Explica que el tribunal de primera instancia, luego de haber establecido que la solicitante cumple cabalmente el presupuesto del artículo 2° Transitorio del Código de Aguas afirma erradamente que no cumple con algunos requisitos establecidos en la misma norma , toda vez que el pozo supuestamente habría sido construido recién el 2013, pese a que ha existido desde tiempos inmemoriales. Agrega que la solicitante, en virtud al artículo 2° Transitorio del Código de Aguas, se encuentra amparada por una presunción legal, que no fue considerada por el sentenciador, en el sentido que Agrícola Panquehue Limitada se presume dueña de los derechos de aprovechamiento, por ser propietaria del inmueble que se encuentran actualmente utilizando dichos derechos, existiendo por tanto un error de parte del tribunal de primera instancia, al no aplicar y considerar el artículo 7° del D.L. 2.603 de 1979. Quinto: En un cuarto arbitrio de casac
Fallo
fallo de primer grado que acogió la oposición deducida por Agrícola La Llanura Limitada respecto de la solicitud de regularización de un derecho de aprovechamiento de aguas que realizara la primera de las sociedades nombrada. Segundo: Que, en un primer capítulo de nulidad, la recurrente denuncia que el fallo incurre en una errónea interpretación y aplicación del artículo 2° transitorio del Código de Aguas, debido a una falta de interpretación armoniosa con los artículos 130 y siguientes y 141 del mismo cuerpo legal. Explica que tal yerro se produce debido a que se configura la falta de legitimación activa de Agrícola La Llanura Limitada para ser opositora, ante la ausencia de afectación de sus derechos, pese a lo cual los tribunales del grado le reconocieron tal calidad, para lo cual no aplican las normas pertinentes de conformidad al espíritu que el legislador le otorgó al sostener que la existencia de un perjuicio no es un requisito de legitimidad para oponerse la solicitud de regularización. Afirma que, dado que en la letra b) del artículo 2° Transitorio del Código de Aguas, se señala que la solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1° del Título I del Libro II del mismo cuerpo legal, se aplican las normas del artículo 130 y siguientes, y el 141 del inciso segundo del citado Código. Por lo que, en virtud del artículo 132 de aquél, los opositores a un derecho de aprovechamiento deben sentirse afectados en sus derechos. Agrega que la normativa es clara al exigir que el oponente debe tener un derecho amenazado por la solicitud, hecho que no acontece en estos autos pues ni se trata de un titular de derechos preexistentes ni se encuentra tramitando una solicitud de constitución originaria de derecho de aprovechamiento de agua en el mismo sector. Sostiene que en tal sentido se han pronunciado la Dirección General de Aguas como los tribunales superiores de justicia. Tercero: Que, como segundo arbitrio de casación de fondo se sostiene que el tribunal realiza una errónea ponderación de la prueba aportada por la solicitante de regularización, que acredita el uso ininterrumpido del derecho de aprovechamiento de aguas. Agrega que los tribunales del grado sostienen que la prueba rendida por la recurrente no acredita el uso ininterrumpido del derecho de aprovechamiento de aguas que se solicita regularizar, para lo cual sólo consideró el informe técnico de la Dirección General de Aguas, la prueba de la opositora y el informe del perito, negando toda importancia a la prueba documental y testimonial rendida en primera instancia por la solicitante, consistente en la inscripción de dominio vigente de fojas 473, número 511 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, del año 2004, a nombre de la solicitante, junto a las inscripciones a nombre de los antecesores en dominio del predio donde se ubica el punto de extracción del derecho. Tales document
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1 Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol N° 3121-2022, caratulados “Agrícola Panquehue Ltda. con Ministerio de Obras Públicas-Dirección de Aguas”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por Agrícola Panqu
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