INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FELIPE DE PAZ S.A. / SERVIU V REGIÓN
Rol
3222-2022
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 3.222-2022 caratulados “Inversiones y Construcciones Felipe de Paz S.A. con Serviu V Región”, sobre nulidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la del 2° Juzgado Civil de Valparaíso, que rechazó la demanda. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se sostiene que la sentencia contraviene los artículos 6º inciso primero de la Constitución Política de la República y artículo 2º de la Ley Nº 18.575 que regulan el principio de legalidad o juridicidad de los órganos estatales. Sostiene que se infringe tal principio y las normas que lo establecen, por cuanto la adjudicación de la oferta a la demandante se hizo contraviniendo expresamente el régimen jurídico que rigió la licitación materia de autos y que le ordenaba rechazar esa propuesta y no adjudicarla, como en la especie ocurrió. Explica que la licitación se rigió por las Bases Administrativas Especiales, aprobadas por la Resolución Nº155-23 de 6 de abril de 2017, por el Decreto Supremo N° 236 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 9 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de 1 de julio de 2003, que aprobó las Bases Administrativas Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los SERVIU y, supletoriamente, por las normas contenidas en la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, sin perjuicio de las demás disposiciones técnicas y, de acuerdo con el numeral 8 de las Bases y artículo 31 del Reglamento, el Serviu estaba obligado a rechazar las ofertas que omitieran cualquiera de los antecedentes exigidos en ambos artículos, omisión que afectó la información que la actora debió incluir en los formatos Nº 6, 7 y 10 de las Bases Administrativas Especiales, de manera que tal organismo no actuó con apego a derecho. Por lo que tampoco podía requerir que se iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la actora al negarse a firmar el contrato de obra correspondiente, negativa que se debió a que la adjudicación tuvo lugar con infracción del marco regulatorio del procedimiento administrativo de contratación que ordenaba expresamente a dicho servicio público rechazar esa oferta y no adjudicarla, como lo hizo. Por lo que el resuelvo Nº2 de la Resolución N°155-70 dictada por el SERVIU Región de Valparaíso con fecha 24 de agosto de 2017, fue ilegal en su objeto o contenido Por lo que el fallo, al desestimar la nulidad del resuelvo N°2 de la señalada Resolución, contraviene el principio de legalidad. Tercero: Que, en un segundo capítulo de nulidad, afirma que los sentenciadores realizaron una errónea interpretación del artículo 7° incisos primero y tercero de la Constitución Política de la República, al negar que la ilegalidad en el objeto o contenido del acto administrativo constituye una causal de nulidad del mismo, así como por sostener que sea procedente demandar la nulidad de un acto administrativo previamente anulado, es decir, inexistente. (sic) En cuanto a la negativa a estimar que la ilegalidad en el objeto o contenido del acto administrativo constituya una causal de nulidad del mismo, explica que el tenor del inciso primero del artículo 7 de la Carta Fundamental establece los requisitos para que nos encontremos frente a una actuación válida de la autoridad, esto es, que exista una investidura previa y regular, que obre dentro de sus competencias y que lo haga en la forma que la ley establezca. Pero la doctrina y jurisprudencia han estimado que los vicios que afectan la validez de los actos de la autoridad pueden incidir en otros elementos del mismo, diversos a los señalados por la disposición constitucional y, entre otros, los que afecten o incidan en su objeto o contenido, cual es el caso acontecido en la especie. Afirma que, al disponer el Serviu en el resuelvo N°2 de la Resolución N°155-0070 el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la actora, ha dictado un acto administrativo con un objeto ilícito, puesto que se sustenta en una adjudicación ilegal e improcedente jurídicamente, al haberse omitido en la oferta adjudicada información declarada esencial para participar y adquirir el carácter de adjudicataria válidamente en el procedimiento licitatorio, y la sentencia interpreta y aplica erróneamente la norma constitucional ya indicada al no considerar el vicio que denuncia como causal de nulidad. En un segundo aspecto del mismo vicio, señala que la sentencia le reprocha no haber solicitado la nulidad de la Resolución N°155-53, dictada por el Serviu Valparaíso el 3 de julio de 2017, que adjudicó el contrato, y solicitar sólo la de la decisión N°2 de la Resolución N°155-70, que ordena la remisión de los antecedentes para el inicio de un proceso sancionatorio, pero explica que la nulidad es una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico por lo que para solicitar su invalidación es necesario que exista y esté produciendo sus efectos. En el presente caso, la adjudicación de la licitación que se hizo en favor de la sociedad demandante se extinguió y dejó de tener efectos por y con la dictación de la Resolución N°155-70, como se señala en su resuelvo N°1. Cuarto: En un tercer arbitrio de nulidad sustancial, afirma que el fallo contraviene el artículo 53 de la Ley N°19.880 toda vez que el Director del SERVIU Valparaíso no pudo desconocer los vicios de juridicidad que afectaban la oferta de la demandante así como la ausencia de
Fundamentos
fundamentos jurídicos de la adjudicación de dicha oferta y de los actos dictados posteriormente, incluyendo la decisión contenida en el resuelvo segundo de la Resolución Nº155-70, considerando especialmente las tres presentaciones que le hiciera Inversiones y Construcciones Felipe de Paz S.A. dándole cuenta de las omisiones que afectaban su propuesta. Por lo que estima que la sentencia infringe el artículo 53 de la Ley N°19.880 al no invalidar y dejar sin efecto la resolución objeto del recurso y desechar la nulidad. Quinto: En un cuarto capítulo de nulidad de fondo, se sostiene que la sentencia incurre en una contravención a los artículos 19 N°2 de la Constitución Política de la República y 9° inciso segundo de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, normas que garantizan que toda persona debe recibir de la autoridad el mismo tratamiento que ha dado a otra u otras que se encuentren en situación de igualdad, excluyéndose todo tipo de discriminaciones, prohibiéndose diferencias arbitrarias, garantía que ha sido infringida en el caso de autos al someter a la actora a un procedimiento administrativo sancionatorio ilegal, discriminatorio y desigual, toda vez que si dicho servicio hubiese observado la regulación de la licitación en que incidieron los hechos de autos, la adjudicación no se habría producido y la orden de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio no habría tenido lugar. Sexto: Como quinta causal de casación en el fondo, se alega que la sentencia contraviene los artículos 9 y 10 de la Ley N°19.886, que disponen que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases y que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que las regulen. Sostiene que estas normas consagran, con carácter general para la Administración del Estado, la aplicación de esa característica incluso respecto de los procedimientos de órganos que posean un régimen jurídico de contratación de carácter especial, como acontece con los SERVIU, toda vez que por imperio del artículo 3°, letra e), de ese mismo cuerpo legal, a falta de norma especial expresa, se aplican supletoriamente las contenidas en la Ley N° 19.886, entre las que se hallan las dos disposiciones citadas. Afirma que se trata de un principio tributario de la igualdad ante la ley y persigue asegurar la igualdad de condiciones para quienes participen en el procedimiento de contratación. Por lo que la decisión del SERVIU Región de Valparaíso contenida en el N°2 de su Resolución Nº155-70 de 24 de agosto de 2017 infringió el principio de estricta sujeción a las bases establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 19.886, debido a que la resolución que se cuestiona fue dictada en base a una adjudicación que se hizo a favor de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FELIPE DE PAZ S.A. cuya
Fallo
fallo contraviene el artículo 53 de la Ley N°19.880 toda vez que el Director del SERVIU Valparaíso no pudo desconocer los vicios de juridicidad que afectaban la oferta de la demandante así como la ausencia de fundamentos jurídicos de la adjudicación de dicha oferta y de los actos dictados posteriormente, incluyendo la decisión contenida en el resuelvo segundo de la Resolución Nº155-70, considerando especialmente las tres presentaciones que le hiciera Inversiones y Construcciones Felipe de Paz S.A. dándole cuenta de las omisiones que afectaban su propuesta. Por lo que estima que la sentencia infringe el artículo 53 de la Ley N°19.880 al no invalidar y dejar sin efecto la resolución objeto del recurso y desechar la nulidad. Quinto: En un cuarto capítulo de nulidad de fondo, se sostiene que la sentencia incurre en una contravención a los artículos 19 N°2 de la Constitución Política de la República y 9° inciso segundo de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, normas que garantizan que toda persona debe recibir de la autoridad el mismo tratamiento que ha dado a otra u otras que se encuentren en situación de igualdad, excluyéndose todo tipo de discriminaciones, prohibiéndose diferencias arbitrarias, garantía que ha sido infringida en el caso de autos al someter a la actora a un procedimiento administrativo sancionatorio ilegal, discriminatorio y desigual, toda vez que si dicho servicio hubiese observado la regulación de la licitación en que incidieron los hechos de autos, la adjudicación no se habría producido y la orden de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio no habría tenido lugar. Sexto: Como quinta causal de casación en el fondo, se alega que la sentencia contraviene los artículos 9 y 10 de la Ley N°19.886, que disponen que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases y que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que las regulen. Sostiene que estas normas consagran, con carácter general para la Administración del Estado, la aplicación de esa característica incluso respecto de los procedimientos de órganos que posean un régimen jurídico de contratación de carácter especial, como acontece con los SERVIU, toda vez que por imperio del artículo 3°, letra e), de ese mismo cuerpo legal, a falta de norma especial expresa, se aplican supletoriamente las contenidas en la Ley N° 19.886, entre las que se hallan las dos disposiciones citadas. Afirma que se trata de un principio tributario de la igualdad ante la ley y persigue asegurar la igualdad de condiciones para quienes participen en el procedimiento de contratación. Por lo que la decisión del SERVIU Región de Valparaíso contenida en el N°2 de su Resolución Nº155-70 de 24 de agosto de 2017 infringió el principio de estricta sujeción a las bases establ
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1 Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 13871-2022: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 3.222-2022 caratulados “Inversiones y Construcciones Felipe de Paz S.A. con Serviu V Región”, sobre nulidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado
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