AGUAS DEL ALTIPLANO S.A./SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS - - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
1825-2022
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol N° 1.825-2022, caratulados “Aguas del Altiplano S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo deducido por Aguas del Altiplano S.A. en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por la dictación de la Resolución Exenta N° 2.342, de 23 de junio de 2017, que aplicó una multa por un total de 157 UTA, por haber incurrido en infracciones a lo previsto en el artículo 11 inciso 1 literal a), por deficiencias en el servicio de distribución de agua potable en Alto Hospicio e Iquique, y que fue confirmada por la Resolución N°2.085, de 18 de junio de 2018, todas dictadas por el Superintendente de Servicios Sanitarios. Segundo: Que, como vicio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo incurre en una errónea interpretación del artículo 27 de la Ley 19.880. Afirma que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago ha incurrido en un grave error al desestimar la aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, porque si bien se trata de una institución que no se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico positivo, sí está consagrado a nivel doctrinal y jurisprudencial por medio de una correcta interpretación armónica de la Ley 19.880, además de encontrarse basada en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 19 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Estima que menoscaba tal garantía el retraso injustificado en la tramitación de un procedimiento, puesto que la resolución debe ser dictada en un tiempo razonable, todo ello concordante, además, con las normas de los artículos 3 inciso 2°, 5 inciso 1° y 11 d
Fundamentos
Considerando la fecha de la resolución final, de 18 de junio de 2018, transcurrieron 29 meses en el procedimiento total. En subsidio de tal petición hizo otras alegaciones de fondo que, dado el tenor del recurso de casación intentado no resulta útil reseñar. Cuarto: El tribunal a quo concluyó que la norma del artículo 27 de la Ley N°19.880, que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” no es una regla de caducidad, pues los principios de celeridad e inexcusabilidad son parámetros conforme a los cuales ha de regirse la administración, cuyo incumplimiento trae sólo consecuencias internas de orden disciplinario, pero no sanciones de nulidad o invalidación, desde que ello no ha sido expresamente establecido y sin que se explique ni advierta el perjuicio específico que habría sufrido la reclamante, desechando la alegación de invalidación por decaimiento invocada. Desestimó, asimismo, las alegaciones de fondo, lo que no resulta de relevancia al tenor de la causal invocada. A su turno, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó tal decisión. Quinto: Que resulta oportuno recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. En efecto, como puede apreciarse de lo razonado en los fundamentos precedentes, deciden correctamente los tribunales del grado al desestimar que se configure el decaimiento del acto administrativo. El artículo 27 de la Ley N°19.880 consagra la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo, cuyo plazo determina en seis meses, sin embargo, tal imposibilidad corresponde determinarla conforme a parámetros objetivos y las circunstancias del caso, planteamiento que no ha sido deducido respecto del procedimiento administrativo sancionador objetado. Por último, se expresa que el decaimiento, o cualquier otra forma de terminación extraordinaria de la solicitud de invalidación llevaría a acoger la solicitud, pero lo cierto es que las consecuencias no son esas, dado que para ello se requiere una declaración, la cual en el caso resulta omitida. Conforme a tales razonamientos se comparte la ausencia de perjuicios al recurrente, expresada por la Corte de Apelaciones recurrida. Sexto: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de las infracciones a las normas en que se sustenta el recurso de nulidad en examen, el
Fallo
fallo incurre en una errónea interpretación del artículo 27 de la Ley 19.880. Afirma que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago ha incurrido en un grave error al desestimar la aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, porque si bien se trata de una institución que no se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico positivo, sí está consagrado a nivel doctrinal y jurisprudencial por medio de una correcta interpretación armónica de la Ley 19.880, además de encontrarse basada en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 19 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Estima que menoscaba tal garantía el retraso injustificado en la tramitación de un procedimiento, puesto que la resolución debe ser dictada en un tiempo razonable, todo ello concordante, además, con las normas de los artículos 3 inciso 2°, 5 inciso 1° y 11 de la Ley N°18.575, en relación con los principios generales de la Ley N°19.880, en especial sus artículos 7 y 8, así como del artículo 53 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. Por lo que yerra el fallo al señalar que este instituto no puede ser aplicado por no recibir consagración legal, ni resulta razonable ni justo que el procedimiento administrativo se haya extendido por más de 1 año y 5 meses en aplicar la multa y dos años y 4 meses en total en resolver el recurso de reposición, infracción de ley que, de no haber ocurrido, habría llevado a los sentenci
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1 Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol N° 1.825-2022, caratulados “Aguas del Altiplano S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en con
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