C.A. de Concepción

CASTILLO/CGE DISTRIBUCIÓN S.A.

Rol

37053-2021

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos comparece Frida Castillo Neumann quien deduce acción de protección de garantías constitucionales en contra de las empresas de suministros básicos domiciliarios de agua potable, gas y luz eléctrica ESSBIO S.A., GAS SUR S.A. y CGE DISTRIBUCION S.A., señalando, en lo medular, que las referidas empresas han incurrido en un acto ilegal y arbitrario al negarse a cortar o interrumpir dichos servicios en el inmueble de su dominio, el que es habitado por mera tolerancia por Christian Castillo Neumann, Carla Villarroel Sepúlveda y Lucy Pedreros Urra, quienes mantienen una deuda desde enero de 2020 que, a la fecha de interposición del recurso, asciende a $1.135.869. En razón de lo anterior, sostiene que se conculca la garantía prevista en el artículo 19 N°2 y 24 de la Carta Fundamental, puesto que afirma ser discriminada por las recurridas al negarle la opción de suspender o renunciar a los servicios de consumo domiciliario, agregando que el actuar de las referidas empresas afecta su patrimonio, al figurar a su nombre una deuda de servicios básicos respecto a un inmueble que no se encuentra ocupando actualmente. Solicita, en concreto, que las empresas recurridas realicen el corte de los servicios domiciliarios que prestan a su propiedad, que se le permita tramitar su renuncia sin que deba pagar las sumas adeudadas por quienes ocupan su bien raíz o que se proceda al cobro y emisión de las boletas a nombre de los actuales ocupantes de dicho domicilio. Segundo: Que, al informar, en síntesis, las empresas recurridas señalaron que por aplicación de la Ley N° 21.249, que estableció de manera excepcional ciertas medidas en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, eléctricos y gas de red y que fue modificada por Ley N° 21.301, tienen prohibición de cortar los suministros que otorgan a los usuarios residenciales y domiciliarios por mora en el pago, suspendiéndose para ellos por el mismo plazo el cobro de los servicios domiciliarios por los consumos correspondientes. Tercero: Que, esta Corte ordenó notificar y pedir informe a las personas que habitan el inmueble de propiedad del actor, sin que este fuera evacuado. Asimismo, se requirió nuevo informe a las empresas recurridas, cumpliendo con tal requerimiento ESSBIO S.A., y CGE DISTRIBUCION S.A, señalando la primera que, hasta el 31 de enero del 2022, en base a lo previsto en la Ley Nº 21.249 en sus artículos 2 y 9, se encuentra impedida legalmente de proceder al corte de los servicios sanitarios. Por su parte, la empresa eléctrica agrega que una vez que cese la prohibición de suspensión, el monto acumulado como deuda queda radicado en el inmueble que recibe el servicio, por expresa disposición de la Ley General de Servicios Eléctricos y su reglamento. Cuarto: Que, para la decisión de la cuestión debatida, debe reiterarse que la acción de protección constituye la adjetivación del p

Fallo

por tanto es quien genera los consumos domiciliarios. Octavo: Que, ahora bien, ¿qué sucede cuando es un tercero el que ocupa dicho bien? Tratándose, por ejemplo, de un arrendatario de predio urbano, la Ley Nº18.101 en su artículo 6 y 14, pone de cargo del arrendatario dichos costos. Sin embargo, el conflicto de autos pasa por una situación de hecho, sin que exista un contrato que nos podría situar en la situación antes descrita, ya que el inmueble de la recurrente estaría siendo ocupado por terceras personas en razón de su ignorancia o mera tolerancia, por lo que el propietario del bien seguiría siendo el obligado al pago de los consumos por gastos básicos adeudados. Noveno: Que, en relación a ello, la Ley Nº 21.249 estableció de manera absoluta la prohibición a las empresas de servicios sanitarios, de electricidad y gas de cortar el suministro de sus servicios en caso de mora de usuarios residenciales o domiciliarios, entre otras hipótesis. Ello también impide al propietario recurrente solicitar a dichos organismos el corte o suspensión de dichos servicios, por la ya mencionada prohibición legal expresa a su respecto. Décimo: Que, frente al caso de autos y para dilucidar el conflicto sometido a la decisión de esta Corte, cabe tener presente la historia de la ley Nº 21.249, por cuanto en Moción Parlamentaria Boletín Nº13.329-03, de fecha 23 de marzo del 2020, se señaló como fundamentos de dicha normativa “(…) establecer una norma que permita a las personas, sobre todo aqu

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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 104941-2022: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos comparece Frida Castillo Neumann quien deduce acción de protección de garantías constitucionales

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