SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
91982-2021
Fecha
24 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 91.982-2022, el abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Superintendencia de Pensiones, dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministras Sras. María Rosa Kittsteiner Gentile y María Paula Merino Verdugo (s) y el Abogado Integrante Sr. Patricio Carvajal Ramírez por las faltas y abusos que habrían incurrido al dictar, el 19 de noviembre de dos mil veintiuno, la sentencia que acogió, con costas, el reclamo de ilegalidad presentado por la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. (en lo sucesivo AFP o Administradora) contra la Superintendencia de Pensiones (en adelante SP), dejando sin efecto la Resolución Exenta Nº 31 de 7 de octubre de 2020, emitida por el referido ente fiscalizador, que aplicó a la AFP la sanción de multa, a beneficio fiscal ascendente a 2.000 Unidades de Fomento por remitir, con fecha 9 de julio de 2020, a todos sus afiliados, correo electrónico en el cual ajuntó una carta que contenía una declaración pública en relación al contenido, contexto, consecuencias e impactos que tendría en las pensiones presentes y futuras de sus afiliados, el proyecto de reforma constitucional que permitió el retiro de los fondos acumulados de capitalización individual y que hoy, corresponde a la Ley N° 21.248, publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 2020. Segundo: Que, para el adecuado entendimiento del asunto, se deben tener presente los siguientes antecedentes: a) La SP tomó conocimiento, por diversas medios de comunicación de la referida carta y, luego de solicitar informe a la investigada, con fecha 26 de julio de 2020, formuló los siguientes cargos en su contra: 1. Infringir lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 del DL N° 3.500 de 1980, por exceder el objeto único y exclusivo de una Administradora de Fondos de Pensiones, en materia de la información que envía en fo
Fundamentos
considerando décimo – el cual se refiere al tercer cargo- no tiene ninguna fundamentación plausible pues, la SP desde 2016, en ejercicio de sus facultades y con el objeto de equilibrar la asimetría de información entre los afiliados y la quejosa, representó a AFP Habitat S.A. a través de diversos Oficios e Instrucciones su obligación de observar las normas relativas a la publicidad en la forma que detalla en su arbitrio. 7) Añade que lo anterior, demuestra que los jueces recurridos, actuando nuevamente con falta y abuso, dejaron sin sanción a un infractor reincidente, desde que incumplió las instrucciones de la SP. Dejando un precedente, que permite a las Administradoras intervenir en la política contingente, a través de las bases de datos de sus propios afiliados, afectando gravemente una de las principales potestades sancionatorias que la Ley ha entregado a la autoridad sectorial. 8) Desatender el rol de las AFP en el sistema de seguridad social. Reitera que el rol de las AFP, es la satisfacción de un derecho fundamental, cual es la seguridad social, cuestión que justifica la intervención del Estado en su actividad, otorgándoles privilegios y, también, cargas, entre ellas, el de tener un objeto exclusivo. En razón de aquello, es que la quejosa entiende que, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, se encuentra altamente limitado para la AFP, no pudiendo compararlo a la de una persona natural u otra sociedad anónima comercial, de forma tal que solo se podrá ejercer, dentro de los fines del sistema y sometida a la potestad normativa de la Superintendencia, conminando a las AFP a que, conforme lo dispone el artículo 26 del DL N° 3.500: “(…) deberán velar porque aquélla esté dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos o a confusiones, ya sea en cuanto a la realidad institucional o patrimonial o a los fines y fundamentos del Sistema”, cuestión que, conforme a lo expuesto, no se cumplió, desde que, reitera la carta tiene un contenido meramente político. 9) Por último, añade que los jueces incurrieron en ultrapetita, porque condenaron a su parte al pago de las costas de la causa, no obstante, que el reclamante no las solicitó. Cuarto: Que, en su informe, los recurridos reconocieron haber dictado la sentencia cuestionada, remitiéndose a los fundamentos que en ella se contienen, razón por la que concluyen, que no han incurrido en falta o abuso grave, salvo mejor parecer de esta Corte. Quinto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el arbitrio solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
Fallo
por tanto, el que los jueces no hayan ponderado debidamente aquello los hizo incurrir en falta y abuso. 4) Errónea calificación del contenido de la opinión emitida por AFP Habitat S.A. y en especial al principio de congruencia, además de hacer acusaciones gratuitas y falsas a la SP. Indica que lo fallado se aparta del mérito del proceso, puesto que, en primer lugar, los cargos formulados, fundantes de la sanción aplicada a la reclamante, no tienen como presupuesto la veracidad o falsedad de las afirmaciones contenidas en la carta, sino que, el reproche consiste en que AFP Habitat S.A. en sus opiniones, no informó ni explicó materias previsionales a sus afiliados como asevera la Administradora, lo que hizo fue manifestar su opinión y juicios de valor sobre el referido proyecto de reforma constitucional, emitiendo una opinión sobre la política contingente y las políticas públicas adoptadas para enfrentar los efectos de la pandemia, campos que exceden su ámbito de acción delimitado por su giro único y exclusivo que como se dijo consistente en administrar Fondos de Pensiones y otorgar las prestaciones establecidas por la ley. Conforme a lo expuesto, señala que los jueces recurridos parten de una premisa equivocada, en cuanto a cuál fue el reproche formulado por la SP y, por consiguiente, su análisis de la Resolución sancionatoria resulta inválido e inmotivado, al desconocer el expediente administrativo, infringiendo con ello el debido proceso y la igualdad en el ejercicio de los
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1 Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 91.982-2022, el abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Superintendencia de Pensiones, dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministras Sras. María Rosa Kittsteiner Gent
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