HURTADO / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que comparecen Liz Marylyn Ledo Álvarez, mayor de edad, de nacionalidad cubana, Kevin Darío Morales Ledo, menor de edad, de nacionalidad cubana y Liz Miriam Morales Ledo, menor de edad, de nacionalidad cubana, todos domiciliados, para estos efectos, en Pasaje Colliguay 1035, Valparaíso, quienes interponen recurso de protección en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas 1060, 1061 y 1062, de 9 de agosto del año 2023, dictadas por el Consulado de Chile en La Habana, Cuba, que rechazó sus solicitudes de permanencia transitoria. Expresan que resultan ilegales y que perturban su derecho de igualdad ante la ley contemplado en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Argumentan que sus solicitudes fueron rechazadas, porque no acreditaron medios propios de solvencia económica, en circunstancias que vivirán a costa de la madre y abuela de los recurrentes, con residencia permanente en el territorio nacional y que el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Migraciones, solamente exige acreditar medios de subsistencia, sin distinguir si son propios o no, de manera que se impuso un requisito no contemplado en la ley. Que la autoridad recurrida opuso excepción de incompetencia relativa, toda vez que los actores tienen domicilio en Cuba y la recurrida en la ciudad de Santiago. En subsidio y en cuanto al fondo, señala que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por autoridad competente, dentro del procedimiento establecido en la ley y se encuentran fundadas, de manera que no resulta ilegal. Respecto de la distinción entre medios de subsistencia propios y ajenos, aquella se desprende del texto de los artículos 47 de la Ley N°21.325 y 73 del Decreto Supremo 296, que establece el Reglamento de la Ley de Extranjería, puesto que distingue entre visa titular y visa dependiente, siendo posible acreditar la solvencia, con medios ajenos, en caso de que se solicite como
Fundamentos
Considerando: I. Respecto de la competencia para conocer de la presente acción constitucional: Primero: Que los actores señalaron como su domicilio, una residencia situada dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, de manera que aquella es competente para conocer la acción constitucional de autos, ya que el acto impugnado produce efectos en el territorio donde ejerce su competencia, más aún si los permisos requeridos lo son para visitar una persona domiciliada en ese territorio, como lo dispone el número uno del Auto Acordado sobre la materia de la Excelentísima Corte Suprema. II. Respecto del fondo del recurso: Segundo: Que el otorgamiento de permisos transitorios para ingresar al país es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa, a través de la repartición o departamento respectivo, de manera que sólo resulta posible revisar las resoluciones impugnadas en la medida que se acredite que aquellas son ilegales y que perturban alguna de las garantías protegibles por esta vía, según el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que las solicitudes de permanencia transitoria fueron rechazadas por autoridad competente, mediante resolución fundada dictada dentro del procedimiento establecido en la ley y previa ponderación de los antecedentes aportados por los actores, de manera que no cabe calificarlas de ilegales y arbitrarias, ya que reúne los requisitos de validez establecidos en el inciso primero del artículo 7° de la Constitución, que dispone que “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” Cuarto: Que la distinción entre medios de subsistencia propios y ajenos emana de los artículos 47 de la Ley N°21.325 y 73 del Decreto Supremo 296, puesto que aquellas normas distinguen entre visa titular y visa dependiente, siendo posible acreditar la solvencia, con medios ajenos, en caso de que se solicite como dependiente, pero no cómo titular. Además si bien el artículo 73 del Reglamento utiliza la expresión “medios de subsistencia suficientes”, la carga de acreditarlos se la impone al extranjero que solicita el permiso, lo que permite concluir que deben ser propios, no ajenos. Quinto: Que lo indicado en el considerando que precede resulta relevante para determinar la real intención de quien solicita el permiso de permanencia transitoria, esto es, si lo hace con la intención de ingresar temporalmente al país, sin voluntad de establecerse en aquél, como lo exige el artículo 47 de la Ley N°21.325, cuestión que le corresponde controlar a la autoridad administrativa, mas no a esta Corte de Apelaciones.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: 1°) Que se rechaza la excepción de incompetencia relativa opuesta por la autoridad recurrida. 2°) Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección presentada por Liz Marylyn Ledo Álvarez, Kevin Darío Morales Ledo y Liz Miriam Morales Ledo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-21989-2023.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: Que comparecen Liz Marylyn Ledo Álvarez, mayor de edad, de nacionalidad cubana, Kevin Darío Morales Ledo, menor de edad, de nacionalidad cubana y Liz Miriam Morales Ledo, menor de edad, de nacionalidad cubana, todos domiciliados, para estos efectos, en Pasaje Colliguay 1035, Valparaíso, quienes interponen recur
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