RIADI/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece ÁLVARO ANDRÉS VEJAR ALARCÓN, abogado, en representación de la ejecutada CAROLA ANDREA RIADI MILLAS, en autos sobre procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero Roles N.º 11863 – 2016 y N.º 12057 – 2017 ambos de Temuco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 y 148 del Código Tributario y 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución notificada personalmente con fecha 03 de julio de 2023, dictada con fecha 07 de junio de 2023, por la Tesorería Regional de La Araucanía, en los autos señalados en la comparecencia, resuelve AL PRIMER OTROSÍ que: “NO HA LUGAR al recurso de apelación, por improcedente.”. - I ANTECEDENTES GENERALES PREVIOS. - 1. En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero Roles N.º 11863 – 2016 y N.º 12057 – 2017 ambos de Temuco, seguidos ante la Tesorería Regional de La Araucanía, se dedujo, en lo principal, Incidente de Abandono del Procedimiento. 2. La petición del primer otrosí fue rechazada de plano por resolución de fecha 25 de abril de 2023, por lo anterior esta parte interpone un recurso de apelación, en contra de la precitada resolución. 3. Luego los recursos interpuestos fueron rechazados por resolución de fecha 07 de junio de 2023, amparados en un informe que básicamente niega la procedencia del recurso de apelación, ya que tal medio de impugnación sería improcedente en contra de las resoluciones dictadas por la Tesorería. 4. Mediante providencia notificada personalmente con fecha 03 de julio de 2023, se resolvió por el Juez Sustanciador que: “NO HA LUGAR al recurso de apelación, por improcedente.”. - II DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. - 1. Que si bien la resolución notificada por esta parte con fecha 03 de julio de 2023, no dice nada más que rechazar el recurso de apelación interpuesto, desprendemos de la providencia impugnada a través del presente recurso de hecho, siendo, a criterio
Fundamentos
Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 1974, páginas 34 y siguientes). 3º.- Que la potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, estima pertinente disponer. De este modo, en la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción deben respetarse y cumplirse las estipulaciones constitucionales correspondientes, en especial las referidas a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del órgano que conoce del juicio, como las que regulan sus bases fundamentales. Es por ello que se deja claramente establecida la sujeción a tales principios por las autoridades indicadas, ...” . La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción ha seguido lo anterior razonando lo siguiente: “En efecto, claro está que el Tesorero que dicta resoluciones en el juicio ejecutivo especial de cobro de obligaciones tributarias está ejerciendo una función jurisdiccional en virtud del artículo 170 y siguientes del Código Tributario, que le encomienda la ejecución de las obligaciones tributarias en dinero en su primera etapa, que es ajena al ámbito administrativo2”. Por lo que el Recurso de Apelación es un medio de impugnación idóneo, que puede ser interpuesto en contra de una resolución dictada en un procedimiento ejecutivo como el de autos. En el mismo sentido también la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillan: “Que resulta útil consignar que, el Tesorero Regional, en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdiccional por lo que la controversia que se somete a su conocimiento se encuentra sometida a la exigencia consagrada en nuestra Constitución Política relativa a un proceso racional y justo, que presupone, entre otros aspectos, el derecho al rexamen del asunto mediante la existencia de medios de impugnación que hagan posible la doble instancia, cuestión que refuerza la decisión de acoger el recurso de hecho deducido, declarando la procedencia del recurso de apelación, atendida la naturaleza de la resolución recurrida3”. Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso ante un Recurso de Hecho deducido por similares características resuelve lo siguiente: “SEGUNDO: Que asimismo, el conflicto procesal planteado debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 N °3 de la Constitución Política de la República, disposición que en su considerando sexto señala que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Así, ante las dos interpretaciones planteadas en el conocimiento de este recurso, debe elegirse aquella que mejor se avenga c
Fallo
fallo del recurso de apelación deducido, según sea el caso, por esta parte. A folio N°10 evacua informe la abogada del Servicio de Tesorería, solicitando el rechazo del recurso. Indica que el recurrente en virtud de lo dispuesto en los artículos 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 del Código Tributario, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 07 de junio de 2023, notificada con fecha 28 de junio del mismo año, la que según expone, niega una apelación. Efectivamente por resolución de fecha 07 de junio de 2023, dictada por la Directora Regional y Juez Sustanciador en los expedientes administrativos N°11863-2016 TEMUCO, 12057-2017 TEMUCO, fue rechazado el recurso de apelación presentado por el ejecutado, ello fundado en nuestro ordenamiento jurídico y en las especiales características del proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias regulado en el Título V del Código Tributario. Así las cosas, es preciso señalar que el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede; Entre las normas que gobiernan la primera fase del cobro ejecutivo de impuestos morosos, no hay ninguna que de modo expreso determine la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco existe una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1 comparece ÁLVARO ANDRÉS VEJAR ALARCÓN, abogado, en representación de la ejecutada CAROLA ANDREA RIADI MILLAS, en autos sobre procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero Roles N.º 11863 – 2016 y N.º 12057 – 2017 ambos de Temuco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 y 148 del Código
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica