JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

DONALDO ANER SEGUEL ULLOA CON SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA Y OTRA(103)

Rol

85892-2021

Fecha

24 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-726-2020, RUC 2040269813-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda de cobro de prestaciones adeudadas por tiempos de espera, condenándose a las empresas contratista y principal a solucionar, en forma solidaria, los montos que se indican en lo resolutivo, precisando, que para su cálculo, se debía emplear la proporción resultante de dividir 1,5 ingresos mínimos mensuales por 180, que corresponde al número de horas de la jornada ordinaria establecida en la ley para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, y multiplicar el cociente por las horas por tiempos de espera insolutas. El demandante dedujo recurso de nulidad, impugnando la forma de cálculo descrita, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, por lo que invalidó la de base, declarando, que en lugar del referido divisor, se debía considerar el tiempo máximo de los tiempos de espera reglado en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, equivalente a 88 horas. En contra de esta sentencia, la demandada principal presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en “en decidir si, al calcular los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga interurbana, de conformidad a lo establecido en el art. 25 bis del Código del Trabajo, el parámetro que debe utilizarse son las 180 horas, que corresponden al límite máximo de la jornada ordinaria de dichos trabajadores o si, por el contrario, dicho parámetro debe ser el de 88 horas, que corresponde al límite máximo de los tiempos de espera de los mismos”; argumentando que el correcto razonamiento se contiene en el

Fallo

fallo de la instancia, que considera coherente con la historia fidedigna de la disposición, los dictámenes de la Dirección del Trabajo que enuncia y los fundamentos de la sentencia de contraste que ofrece para confrontar la impugnada, concluyendo que “la proporción respectiva” a que alude la ley, se refiere a la determinación del monto adeudado, en función de la jornada ordinaria establecida en la norma para esta clase de trabajadores. Tercero: Que para decidir, se debe considerar en forma previa, que en estos autos no fue discutida la deuda que mantiene la empresa contratista con el demandante por tiempos de espera, limitándose la discrepancia a determinar cuál de los divisores propuestos por las partes es el correcto, por cuanto sostienen la división del valor mínimo legal de 1,5 ingresos mínimos mensuales por 88 o 180, labor que exige analizar el contenido del artículo 25 bis del Código del Trabajo. Esta disposición reglamenta la jornada ordinaria de los choferes de vehículos de carga interurbana, prescribiendo un límite máximo que no puede exceder de 180 horas mensuales, y regula, además, los tiempos de esperas, jornada especial definida como “aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general, sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia, a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores”, según expresa la Dirección del Trabajo, en Ordinario N°4409/79, de 23 de octubre de 2008, que no es imputable a la jornada común, quedando su retribución entregada al acuerdo de las partes, sin perjuicio del valor básico resultante de la proporción de 1,5 ingresos mínimos mensuales, y que no puede exceder de 88 horas contabilizadas durante el mismo período. Cuarto: Que, según lo expuesto, el artículo 25 bis del Código del Trabajo, especifica que los tiempos de esperas no son imputables a la jornada ordinaria, distinción que permite sostener su tratamiento diferenciado, incluso en la determinación del alcance de la expresión discutida, relacionada con “la proporción respectiva” que define el cociente de la unidad de indexación señalada, concluyéndose que por tal precisión, resulta coherente apartar, además, la reglamentación que pertenece a la jornada común, incluida su extensión y modalidad de pago, requiriéndose para definir la cuantía con que se remunera la prestación demandada, una referencia que coincida con su especial naturaleza, parámetro sólo coincidente con el tiempo máximo establecido en la ley, según se señala en la parte final del inciso primero del citado artículo 25 bis, que corresponde a 88 horas, única correlación numérica que se vincula conceptual e inequívocamente con esta jornada especialísima. Quinto: Que, por lo anterior, cuando la ley alude a que la base de cálculo para determinar el monto de la remuneración de los tiempos de espera, “…no podrá ser inferior a la propor

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-726-2020, RUC 2040269813-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda de cobro de prestaciones adeudadas por tiempos de espera, condenándose a las empresas contratista y principal a solucionar, en forma solidaria, los montos qu

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