COHEN / ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Nurit Cohen Marcotti, en contra de Isapre Banmédica S .A., por el acto arbitrario e ilegal, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 21.331, vulnerando las garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República. Pide que se instruya a la recurrida adecuar el plan “Santa María Plus Especial 3900”, equiparando las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación y topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente, ajustándolo en su sistema informativo, de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud, con costas. Además, acompaña certificado de afiliación de la actora con la Isapre recurrida. A folio 5, se prescinde del informe solicitado a la recurrida y se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Segundo: Que, al respecto la Ley N° 21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizar con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Tercero: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008”, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá po
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Nurit Cohen Marcotti, en contra de Isapre Banmédica S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida, deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, conforme al contrato vigente de la recurrente. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Rosa Herminia Aguirre Carvajal, quien estuvo por rechazar el recurso de protección, atendido que la Circular IF/N° 396, de la Superintendencia de Salud, que dispuso la adecuación de los planes de salud, solo resulta aplicable a aquellos que se comercializan desde el día primero de marzo del año dos mil veintidós y no a los antiguos, como el de la actora, quien se incorporó a la Isapre recurrida con fecha uno de abril del año dos mil dieciséis, según se desprende de su certificado de afiliación. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-21867-2023.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Nurit Cohen Marcotti, en contra de Isapre Banmédica S .A., por el acto arbitrario e ilegal, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden
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