JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

ARNES/EMPRESA NACIONAL DE MINERIA (ENAMI)

Rol

20795-2022

Fecha

24 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que, el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “si la presentación de un documento posterior a las ausencias, que no cumple con las condiciones necesarias para autorizar la falta a la jornada laboral, hace procedente la aplicación de la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que la decisión que se impugna, rechazó el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 477 y 478 e) del Código del Trabajo, al concluir que las ausencias del actor, que mantenía una relación laboral con la demandada por más de treinta y dos años, se encontraban justificadas en razón de un motivo suficiente, esto es, una afectación a la salud tratada por la Asociación Chilena de Seguridad, órgano especialista en relación a los accidentes y enfermedades profesionales, la que le extendió un certificado de reposo por los días de ausencia, que, aunque no se trata de una licencia médica, no es esta última la única forma de justificar una inasistencia laboral. En ese sentido, la materia de derecho que se presenta para efectos de unificación, en relación a la manera como resolvió el asunto la sentencia objetada, demuestra que no existe diferencia sustancial a cómo se ha decidido la materia por esta Corte, lo que se refleja en las sentencias dictadas en las causas roles N°s 38.778-2017, 9.873-2019, 3.729-2019, 62.739-2020 y, más reciente en la Nº 125.424-2020, en las que del análisis de la norma en cuestión, se coligió que la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el requerimiento de tal comunicación un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, por lo tanto, es inexigible. Luego, al no haber contradicción entre el pronunciamiento que contiene la sentencia que se cuestiona, con los dictámenes de Corte sobre la materia de derecho que se propone para efectos de unificación, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en el presente caso, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia doce de mayo de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 20.795-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., el ministro suplente señor Raúl Mera M., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia doce de mayo de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 20.795-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., el ministro suplente señor Raúl Mera M., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el de nul

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