SERVICIOS AEREOS RAUL ATALA EIRL/SERVICIO DE SALUD AYSEN - HOSPITAL REG. COYHAIQUE
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte N°247-2023, comparece el abogado don Edmundo Lira Vásquez, en representación de SERVICIOS AÉREOS RAÚL ATALA E.I.R.L., domiciliados para estos efectos en calle Matías Cousiño N°82 oficina 1107, Santiago, quien deduce acción de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD–AYSÉN, representada por doña CARMEN MONSALVE GÓMEZ, ambos con domicilio en calle Hospital Nº 168, Coyhaique. En síntesis, funda su recurso en que el 8 de junio del presente año se constituyeron dos funcionarias de la SEREMI de Salud (doña Katherine Sáez y doña Verónica Gajardo) en el Hangar N° 1 del aeródromo Teniente Vidal, quienes realizaron una fiscalización, levantando un acta como consecuencia, en la que en lo medular se señala: “(…) - Se aplica pauta de chequeo para empresas que realizan transporte en la región de Aysén, dejándose un plazo para obtener Resolución de autorización sanitaria de 15 días hábiles. -Se deja con prohibición de funcionamiento a la aeronave matrícula CC-CMM en la región de Aysén”. Hace presente que la recurrida confunde la “Base de Operaciones” con la “Resolución Sanitaria”, ya que la aeronave cuenta con ella, la que está vigente y le autoriza a realizar vuelos de rescate aeromédico en todo Chile, sin estar limitada a una parte del territorio, por lo que sostiene que se infringe el Decreto N°83/2011 del Ministerio de Salud. De igual modo, patentiza que cuenta con la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil (en lo sucesivo, DGAC). Por otra parte, aclara que don Sixto Hein puede pilotear la nave, toda vez que está autorizado en el Manual de Operaciones de la empresa. Estima, de este modo, que el actuar de la aludida SEREMI infringe los derechos reconocidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su numeral 2, ya que en la situación expuesta se ha dado a su representada un trato discriminatorio, desde que cuentan con Resolución Sanitaria para operar en todo el país. Asimismo, s
Fundamentos
motivos que el propio oficio indica, desvirtuando así sus alegaciones. Expone, además, que la empresa recurrente no tiene relación con los antecedentes ni con el procedimiento administrativo desarrollado, agregando que la fiscalización está dentro del ámbito de su competencia. Explica que las medidas sanitarias, incluida la prohibición de funcionamiento, no fue impuesta a la empresa recurrente en sí, sino que puntualmente a don Sixto Hein Bahamonde, quien operaba la aeronave, detectándose varias otras deficiencias, tales como: que la Resolución Sanitaria N° 901 corresponde a otro Director Técnico; que no había botiquín en esta Región donde presta los servicios; y que no tiene base auxiliar en la Región de Aysén, para luego referir que el sumario sanitario instruido iniciar tampoco es contra la empresa recurrente, sino que contra Aerotaxis del Sur, porque: no se cumple con las condiciones básicas de seguridad, no cuenta con equipo de salud, insumos, incluida camilla incompleta y sin equipo de oxígeno operativo ni medicamentos para el traslado de pacientes, además que no tiene antecedentes legales de arriendo de la nave o instrumento similar que habilitara para que la operara, por lo que incumpliría las exigencias previstas en la Ley N°20.585 sobre derechos de los pacientes. En armonía con lo anterior, reitera que la prohibición de funcionamiento no se impuso a la empresa recurrente, sino que a don Sixto Hein Bahamonde, quien operaba la aeronave, por no haber acreditado antecedentes facultativos para ello, y por las infracciones constatadas que ponían en riesgo inminente a las personas, por lo que la resolución sanitaria del recurrente no obsta a las deficiencias técnicas de operación de la aeronave. Acaba resaltando que no existe, a su juicio, acto ilegal ni arbitrario de su parte ni vulneración alguna de las garantías fundamentales que se acusan conculcadas, por lo que pide el rechazo del recurso en todas sus partes. Acompaña el Informe Técnico y Acta de Fiscalización N°020648, de 8 de junio de 2023 y Oficio Ordinario 08/1/2/425, de 25 de mayo de 2023, emanado del Encargado del Sub Departamento de Operaciones de la DGAC. No habiéndose presentado alegatos ante este estrado, se trajeron los autos en relación. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección se erige en una herramienta de tutela de derechos, consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para otorgar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufran las personas en el ejercicio de los mismos, producto de una acción u omisión ilegal y arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional expedita, orientada a la adopción de providencias que tiendan al amparo suficiente del respectivo derecho indubitado o garantía amagada, no constituyendo, en todo caso, una instancia de declaración de derechos. SEGUNDO: Que, en tal orientación, la Excelentísima Corte Suprema ha indicado lineamientos que deben ser advertidos a la hora de resolver un recurso de esta índ
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y demás normas aplicables, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por el abogado don Edmundo Lira Vásquez, en representación de SERVICIOS AÉREOS RAÚL ATALA E.I.R.L., en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD–AYSÉN, representada por doña CARMEN MONSALVE GÓMEZ. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular, señor Luis Moisés Aedo Mora. Rol N°247-2023 PROTECCION.
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En rol de esta Corte N°247-2023, comparece el abogado don Edmundo Lira Vásquez, en representación de SERVICIOS AÉREOS RAÚL ATALA E.I.R.L., domiciliados para estos efectos en calle Matías Cousiño N°82 oficina 1107, Santiago, quien deduce acción de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD–AYSÉN, represen
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