19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AUTOFIN S.A./OLIVARES (LTE)

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un análisis del asunto de fondo impertinente en esta etapa procesal al no existir norma legal que lo faculte para hacerlo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de ocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que, un juez no inhabilitado, deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-13175-2023. Pronunciada por la Quinta Sala, integrada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz, el Ministro (S) señor Manuel Esteban Rodríguez Vega y la Abogada Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de ocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que, un juez no inhabilitado, deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-13175-2023. Pronunciada por la Quinta Sala, integrada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz, el Ministro (S) señor Manuel Esteban Rodríguez Vega y la Abogada Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que ef

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