NAVIERA SELKNAM SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos es de carácter excepcional, porque no basta cualquier infracción a las reglas de la sana crítica, sino que es menester que tenga el carácter de “manifiesta”. OCTAVO: Que en el presente juicio, si bien es cierto que de acuerdo a los documentos acompañados al juicio, existe una disconformidad entre el empleador de la persona que informa el accidente y el empleador del trabajador accidentado, lo cierto es que, al tenor de la multa, aquella disconformidad no resulta relevante, pues el hecho preciso por el cuál la Inspección del Trabajo sanciona es “No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave que afectó con fecha 15/10/2021…”, información que, tal como acreditó el sentenciador a quo, si se produjo con la inmediatez exigida por la norma. Recordar además que este punto, de haber informado inmediatamente, no es cuestionado por la reclamada, quién si cuestiona “la persona del informante”, pues se trataría de una persona jurídica distinta al empleador, cuestión que no aparece señalada en la resolución de multa. Que así entonces, al comparar la resolución de multa Nº 1191/21/42-9, con lo señalado por el recurrente, en cuanto a la persona que informó inmediatamente sobre el accidente ocurrido, resulta que existe una evidente disconformidad, pues la resolución de multa se termina complementando en juicio por el abogado de la parte reclamada, cuestión que no puede ser admisible, pues una resolución de multa de la Inspección de Trabajo es un acto administrativo de la Administración del Estado, el que debe ser fundado y bastarse a sí mismo, pues, en efecto, como ya se ha pronunciado esta Corte, de conformidad a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de nulidad se funda en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se pronuncie con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la crítica. Explica el recurrente que el 30 de diciembre de 2021 la Inspección Provincial del Trabajo cursó 9 infracciones mediante la resolución N°1191/2021/42. Enseguida, precisa que la multa N°9 fue cursada por “no informar inmediatamente a la inspección del Trabajo el accidente grave que afectó con fecha 15/10/2021, al trabajador don Felipe Esteban Reyes Reyes, C.I. N°18.510.202-5, quien resultó con lesiones en pie, tobillo y pierna derecha por caída de altura de 3 metros y 40 centímetros al interior de la bodega n°1 en m/n Yartou”. En tal orden de ideas, relata que la sentencia resolvió acoger parcialmente la reclamación, dejando sin efecto la multa Nº1191/2022/42-9. Indica que el sentenciador concluyó que la empresa cumplió con la obligación prescrita en el artículo 76 inciso 4° de la Ley N°16.744, en orden a informar inmediatamente del accidente grave que sufrió el trabajador a la Seremi de Salud e Inspección del Trabajo, pero para ello infringió las reglas de la lógica. Afirma que carece de coherencia establecer y concluir que Naviera Selknam SpA, RUT 77.308.167-0 haya sido la persona jurídica que informó el accidente, puesto que la informante fue doña Marcela Maritza Cárdenas Silva, quien según su contrato de trabajo era trabajadora de Compañía Naviera Selknam SpA, RUT 77.001.159-0. Igualmente entiende que no se respetó el principio de identidad, puesto que la persona que denunció el accidente no fue el empleador del trabajador. En el mismo sentido, refiere infringido el principio de la no contradicción porque el considerando quinto estableció como hecho acreditado que don Felipe Esteban Reyes Reyes era tripulante general de cubierta dependiente de la empresa Compañía Naviera Selknam SpA, lo que es erróneo y contradictorio con la conclusión final que llevó a acoger el reclamo y dejar sin efecto la multa. En cuanto al principio de razón suficiente, indica que hay que detenerse en el considerando vigesimonoveno del fallo, en el cual se concluye que quien denunció el accidente fue el empleador del trabajador accidentado. Sin embargo, se pregunta acerca de cuál es la razón para inferir que el empleador Naviera Selknam SpA, RUT 77.308.167-0 cumplió con informar el accidente del trabajo grave en forma inmediata. Pide se invalide la sentencia recurrida, dictándose una de reemplazo que declare que se acoge parcialmente la reclamación solo en cuanto se deja sin efecto las multas Nº1191/21/42-1, 4 y 8, manteniendo vigente las multas Nº1191/21/42-2, 3, 5, 6, 7 y 9 y que cada parte pagará sus costas. SEGUNDO: Que acotada la discusión a la multa N° 9, resulta preciso revisar los argumentos del sentenciador para acoger la reclamación, los que están precisados en el considerando vi
Fallo
fallo en los siguientes términos: “VIGÉSIMO OCTAVO: Que la novena multa N° 1191/2021/42-9 fue cursada por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal o grave. El tenor de la multa es el siguiente: “No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave que afectó con fecha 15/10/2021, al trabajador don Felipe Esteban Reyes Reyes, C.I. N° 18.510.202-5, quien resultó con lesiones en pie, tobillo y pierna derecha por caída de altura de 3 metros y 40 centímetros al interior de la bodega N°1 en M/N Yartou. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.” Se estima infringido el artículo 76 inciso 4° de la ley N° 16.744 en relación al artículo 184 incisos del Código del Trabajo. El artículo 76 en su inciso 4° prescribe lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.” VIGËSIMO NOVENO: Que en estos autos habiéndose acr
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Puerto Montt, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos. En causa laboral sobre reclamación de multa, caratulada “Naviera Selknam SpA con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, tramitada con el RIT I-5-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, se acogió parcialmente la reclamación interpuesta por el abogado don
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