JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

IBÁÑEZ/GOBIERNO REGIONAL DÉCIMA REGIÓN DE LOS LAGOS

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO En causa de tutela de derechos fundamentales, caratulada “Ibáñez contra Gobierno Regional de Los Lagos” tramitada con el RIT T-23-2022 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós se acogió con costas, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones deducida por doña Sandy Yolynne Ibáñez Silva, en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, por haber vulnerado los derechos fundamentales del derecho a la integridad psíquica, a no ser discriminada y a no sufrir acoso laboral, condenando a la demandada a una medida reparatoria de su acto lesivo y al pago de las indemnizaciones que se señalan en la parte resolutiva de la sentencia, por vulneración de derechos fundamentales, lucro cesante y daño moral. En contra de dicha sentencia el abogado Alejandro Macías Essedín, en representación de la parte denunciada, interpone recurso de nulidad fundado en cuatro causales de nulidad invocando las dos primeras en forma conjunta y la tercera y cuarta, una en subsidio de la otra. Declarado admisible el recurso, con fecha 17 de agosto de 2023, tuvo lugar la vista del mismo, oportunidad en que alegó a favor del recurso, el abogado Fabián Bascur Montenegro y en contra del mismo el abogado Marco Velásquez Macías.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Como primera causal aduce aquella prevista en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Ello, en relación con el artículo 2 inciso 4° del Código del Trabajo y el artículo 485 inciso 2° del mismo Código. En concreto, sostiene que para que una acción de tutela sea acogida por actos de discriminación, debe corresponder a una distinción, exclusión o preferencia basada en alguno de los motivos señalados en el artículo 2° inciso cuarto del Código del Trabajo, asegurando que tal enumeración es taxativa, no declarándose en la sentencia la concurrencia de ninguno de los actos de discriminación a que se refiere dicha disposición legal. Afirma que en materia de derechos fundamentales la igualdad no es de carácter absoluto, lo que significa que pueden admitirse diferencias, siendo la tendencia contemporánea la valoración jurídica de las diferencias. Cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en apoyo de su postura. Conjuntamente con la causal anterior, esgrime aquella contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, la errónea calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas. Asegura que esta causal se configura desde el momento en que el

Fallo

fallo estima vulnerado el derecho a la integridad psíquica como consecuencia que la demandante fue víctima de acoso laboral. En tal orden de ideas, Sostiene que los hechos que el fallo precisa en los considerandos decimosexto y decimoséptimo no pueden ser calificados como acoso laboral, toda vez que éste se estructura sobre la base de los siguientes elementos: (i) un sujeto agresor, (ii) una conducta de agresión u hostigamiento, (iii) su reiteración y (iv) resultados; los cuales no se configuran en la especie. En tercer lugar, en subsidio de las causales anteriores, aduce -nuevamente- aquella prevista en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Entiende que dicha causal se configura por dejarse de aplicar el artículo 487 del Código del ramo. Lo anterior, desde que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante. En tal sentido, asevera que la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela laboral no puede deducirse en conjunto con una acción de carácter diverso, como aquella que persigue el pago de lucro cesante derivado de la no renovación de la contrata de una funcionaria. Finalmente, en subsidio de todo lo anterior, invoca la causal prevista en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, alegando infracción a los artículos 172 y 489 inciso 3°, ambos del Código del ramo. En concreto, asevera que de acuerdo con el artículo 172, la base de cálculo de la

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Puerto Montt, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO En causa de tutela de derechos fundamentales, caratulada “Ibáñez contra Gobierno Regional de Los Lagos” tramitada con el RIT T-23-2022 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós se acogió con costas, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y cobr

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