22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIA AZUL FACTORING LIMITADA/WALMART CHILE S.A. -CASACION Y APELACION (LTE)

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 10°; que se elimina. Y se tiene, además y en su lugar, presente. Primero: Que, como primer asunto, es oportuno indicar que el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla dos fases: a) La primera, de gestión preparatoria de notificación de cobro de factura; y b) el procedimiento ejecutivo según las reglas generales contempladas en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, tras haber operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para accionar ejecutivamente, puede el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, o bien si se rechaza la impugnación que se pudiere deducir respecto de la gestión preparatoria, lo que no obsta a que el ejecutado, pueda dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, lo dicho en el acápite precedente, se ve reforzado, además, en que la finalidad de la gestión preparatoria difiere de la del juicio ejecutivo, ya que las excepciones que aquella contempla tienen por fin impugnar la copia de la factura para que ésta no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene, en cambio las excepciones del juicio ejecutivo tienen un objeto distinto, pudiendo oponer cualquiera de aquellas a que se refiere el artículo 464 del citado cuerpo legal. De esa forma, no por el hecho de prosperar la gestión preparatoria –como erradamente lo sostiene el actor– implica una aceptación de la pretensión del ejecutante e impedir que se puedan oponer las demás excepciones una vez deducida la demanda ejecutiva. Tercero: Que, además debe tenerse presente en cambio, lo que acontece tratándose de títulos de créditos causados o concretos –como lo es la factura– que se caracterizan porque en ellos se expresa el contrato u operación que los ha originado. A

Fundamentos

motivos que normal y ordinariamente inducen a celebrar las diversas especies o tipos de actos jurídicos (En ese sentido, Vial Del Río, Víctor. Op.cit. p. 208). Décimo tercero: Que, así las cosas, si llega a faltar alguno de los requisitos de existencia del acto jurídico, indefectiblemente llegamos a la conclusión de que dicho acto es nulo absolutamente, por ser la máxima sanción que nuestro ordenamiento jurídico contempla. En otros términos: si el contrato que sirvió de antecedente a la prestación del servicio consignado en las facturas que sirven a esta ejecución carecen de voluntad, objeto o causa, dicho contrato es nulo absolutamente por carecer de un requisito de existencia del acto jurídico. Décimo cuarto: Que, respecto a la cesión, es preciso indicar que un elemento propio del contrato, es que exista la obligación u objeto sobre el cual recaen la cesión. Así, tiene aplicación una máxima jurídica en el sentido de que nadie puede transferir más derechos que los que realmente tiene. Ergo, si

Fallo

se declara nula absolutamente la obligación contenida en la factura cedida al cesionario y ejecutante de estos autos, consecuencialmente la cesión de la factura carece de objeto. Y lógicamente, careciendo de objeto la cesión, no podría llevar adelante un proceso de ejecución. Décimo quinto: Que, si bien la cesión formalmente cumplía los requisitos legales, los antecedentes que fundan cada una de las facturas N° 18183, 18213, 18214, 18332, 18438, 18657, 18658, 18892, 19089, 19090, 19187, 19188, 19305 y 19306, eran espurios, de conformidad a lo razonado en esta sentencia, y por la Juez A Quo al momento de ponderar la prueba pericial al ser contrastada con la demás prueba rendida, tal como se indicó en el acápite 11° de la sentencia en revisión. En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia de 29 de abril de 2020 pronunciada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se acoge la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil respecto de las facturas N° 18183, 18213, 18214, 18332, 18438, 18657, 18658, 18892, 19089, 19090, 19187, 19188, 19305 y 19306, rechazándose la excepción del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil respecto al mismo conjunto de facturas ya referidas. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte Nº

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 10°; que se elimina. Y se tiene, además y en su lugar, presente. Primero: Que, como primer asunto, es oportuno indicar que el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla dos fases: a) La primera, de gestión preparatoria de notificació

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