JUZGADO DE LETRAS DE TOME

CAROL ANDREA SILVA GATICA CON PIA CATALINA ITURRA SILVA. ACUMULADA ROL 2268-2022, 2399-2022, 2568-2022 (CAS. Y APEL. SEN. DEF.)

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Visto: Se reproduce la parte expositiva y los

Fundamentos

considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo de la sentencia que se invalida. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en principio, la lesión supone un desequilibrio entre las prestaciones, y que ésta sea enorme, implica, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1889 del Código Civil, en el caso del vendedor, que el precio que recibe por la cosa es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; justo precio que debe mirarse al tiempo del contrato. La lesión enorme desde antiguo ha pretendido subsanar una situación de hecho fundada en una razón de equidad, proteger la lesión al patrimonio, independiente de la circunstancia que lleve a aceptar la situación; según se expresa en el Tratado de Derecho Civil de Alessandri, Somarriva y Vodanovic, “La lesión, cuando reviste caracteres graves, cuando es enorme, reclama una sanción en nombre de la equidad que, conforme a la etimología de la palabra, consiste en la igualdad de trato”. Según Alessandri Rodríguez en su obra De la compraventa y de la promesa de venta, se entiende por justo precio, “para los efectos de determinar la lesión enorme, el que, al tiempo de la venta, tenga la cosa en sí misma y que resulta del valor que le asigna la opinión común y general de las personas, pero de ningún modo es tal el que le atribuyen las afecciones individuales”. Segundo: Que, son hechos establecidos, por no estar discutidos por la partes en sus escritos fundamentales, que éstas son madre e hija (así da cuenta el certificado de nacimiento de la demandada acompañado por ésta), y celebraron un contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la comuna de Tomé, adquirido mediante constitución de dominio por la madre, inscrito a fs. 3760 con el N° 1581 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, rol de avalúo 263-19, siendo el precio de la compraventa la suma de cinco millones de pesos; así, por lo demás, da cuenta la escritura pública de compraventa de bien raíz que data de 22 de junio de 2020 y la inscripción conservatoria de la propiedad. Tercero: Que, de acuerdo a los certificados de avalúo fiscal de la propiedad objeto de la compraventa acompañados por la parte demandante, rol 263-19, ubicada en Avda. Latorre 430, Cerro Alegre, Tomé, con destino habitacional, que se encuentra exenta del impuesto territorial; para el primer semestre del año 2020, alcanzaba la suma de $ 16.149.903; para el segundo semestre del año 2020 el avalúo alcanzó el monto de $16.343.707; y, para el primer semestre de 2021, fue de $ 16.637.899. Cuarto: Que, el avalúo fiscal es el valor que el Servicio de Impuestos Internos le otorga a una propiedad, en base a la normativa legal, definiciones técnicas y tabla de valores vigentes, para efectos de la aplicación del impuesto territorial. Está compuesto por la suma de los avalúos del terreno y de las construcciones; de acuerdo a la página web de dicho Servicio, el avalúo de terreno se determina multiplic

Fallo

Por estas consideraciones y visto la normativa invocada y lo prevenido en los artículos 1698, 1706, 1708 y 1888 y siguientes del Código Civil; y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se acoge, sin costas, la demanda rescisoria por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado por las partes de autos el 22 de junio de 2020 y, en su mérito, se declara que le asiste a la compradora demandada el derecho de opción a que se refiere el artículo 1890 del Código Civil; de procederse a la restitución deberá operar lo previsto en el artículo 1895 del Código Civil. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. No firma la Ministra suplente Sra. Claudia Cárdenas Navarro, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia y haber retornado a su tribunal de origen. Rol 2119-2022 y acumuladas 2268-2022, 2399-2022 y 2568-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede y lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la parte expositiva y los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo de la sentencia que se invalida.

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