C.A. de Santiago

DEL CAMPO TOLEDO CECILIA JOSEFINA/ DEL CAMPO TOLEDO PABLO AGUSTÍN/ DEL CAMPO TOLEDO FRANCISCO JAVIER- DEL CAMPO TOLEDO MARÍA VERONICA - TOMO II - (CASACION) - VUELVE A TABLA

Rol

2420-2022

Fecha

24 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en autos arbitrales sobre partición de herencia seguido ante la señora jueza árbitro Gladys Aguayo Díaz, caratulado “Del Campo Toledo, Cecilia con Del Campo Toledo Pablo y otros ”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el heredero Francisco del Campo Toledo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que, en lo que interesa al recurso, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete que dispuso la partición de los bienes de la sucesión de Eduardo del Campo Riofrio. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA 2°.- Que el recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el laudo y ordenata fueron dictados fuera del plazo de dos años que la ley dispone para el arbitraje, sin que las suspensiones y renovaciones de procedimiento puedan considerarse válidas pues no fueron acordadas de consuno como lo exige el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se denuncia que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho verificándose la causal del artículo 768 N° 5 en relación al 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil ya que no ponderó la prueba rendida en segunda instancia en relación a la controversia principal, sino que la limitó a la resolución de la excepción de pago que fue opuesta en carácter de anómalo. 3°.- Que, respecto a la primera causal de nulidad formal, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó la de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega. 4º.- Que, en cuanto a la falta de consideraciones que se denuncia, la impugnación formal tampoco podrá prosperar, toda vez que esta se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y la resolución objeto de reproche cumple con dicha exigencia. En efecto, en el fallo que se revisa reproduce y confirma el del tribunal a quo, haciendo suyas las reflexiones de este y se hace cargo de la prueba acompañada en segunda instancia desestimándola por estimar que no desvirtúa lo que ya viene decidido, tal como se lee expresamente en el

Fundamentos

considerando octavo. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO 5°.- Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia infringidos los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1703, 1706 y 1713 del Código Civil y artículos 342, 346, 398, 399, 401, 402, 411, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Explica que su parte acompañó diversa prueba documental a la cual el tribunal de segunda instancia no asignó valor alguno para efectos de acreditar el pago efectuado a sus hermanos y los pagos realizados en beneficio de la masa hereditaria por más de $50.000.000.-, documentos que no fueron objetados de contrario y aun así no fueron ponderados de conformidad a la ley. Además se otorgó al peritaje acompañado en primera instancia un valor que no le corresponde puesto que no fue producido en conformidad a la ley. Señala que de haberse efectuado una correcta valoración de la prueba, el tribunal de azada habría revocado el laudo arbitral y se habría liberado a su parte de restituir dinero a la masa hereditaria. 6°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. 7°.- Que versando la contienda sobre la forma de efectuar la partición de bienes hereditarios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1317 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Fallo

fallo de primer grado de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete que dispuso la partición de los bienes de la sucesión de Eduardo del Campo Riofrio. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA 2°.- Que el recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el laudo y ordenata fueron dictados fuera del plazo de dos años que la ley dispone para el arbitraje, sin que las suspensiones y renovaciones de procedimiento puedan considerarse válidas pues no fueron acordadas de consuno como lo exige el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se denuncia que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho verificándose la causal del artículo 768 N° 5 en relación al 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil ya que no ponderó la prueba rendida en segunda instancia en relación a la controversia principal, sino que la limitó a la resolución de la excepción de pago que fue opuesta en carácter de anómalo. 3°.- Que, respecto a la primera causal de nulidad formal, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó la de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega. 4º.- Que, en cuanto a la falta de consideraciones que se denuncia, la impugnación formal tampoco podrá prosperar, toda vez que esta se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y la resolución objeto de reproche cumple con dicha exigencia. En efecto, en el fallo que se revisa reproduce y confirma el del tribunal a quo, haciendo suyas las reflexiones de este y se hace cargo de la prueba acompañada en segunda instancia desestimándola por estimar que no desvirtúa lo que ya viene decidido, tal como se lee expresamente en el considerando octavo. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO 5°.- Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia infringidos los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1703, 1706 y 1713 del Código Civil y artículos 342, 346, 398, 399, 401, 402, 411, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Explica que su parte acompañó diversa prueba documental a la cual el tribunal de segunda instancia no asignó valor alguno para efectos de acreditar el pago efectuado a sus hermanos y los pagos realizados en beneficio de la masa hereditaria por más de $50.000.000.-, documentos que no fueron objetados de contrario y aun así no fueron ponderados de conformidad a la ley. Además se o

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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en autos arbitrales sobre partición de herencia seguido ante la señora jueza árbitro Gladys Aguayo Díaz, caratulado “Del Campo Toledo, Cecilia con Del Campo Toledo Pablo y otros ”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el here

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