COOPERATIVA COOPEBRIF LTDA / HERNANDO
Rol
20144-2022
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus
Fundamentos
motivos tercero a quinto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se deduce recurso de protección en contra de Consuelo Hernando Palomino, por la realización de comunicaciones amenazantes y de amedrentamiento respecto de los recurrentes, ejecutadas por redes sociales, con el objetivo de generar un desmedro a la honra y dignidad de éstos. Segundo: Que la sentencia apelada, señala que del mérito del recurso de protección, de las publicaciones adjuntas al mismo, del informe de la recurrida y lo sostenido por los abogados de ambas partes en estrados, se concluye que la situación fáctica que sustenta la acción constitucional, esto es, la existencia de publicaciones en las redes sociales y autoría de la misma, queda establecida, sin embargo acoge el recurso sólo en cuanto a ordenar a la recurrida abstenerse de efectuar nuevas comunicaciones que impute conductas indebidas o desdorosas a los recurrentes, a través de las redes sociales y sistemas de mensajería electrónicos o vía internet. Tercero: Que, respecto de la sentencia dictada en autos la recurrente se conformó, en tanto, la recurrida apeló de ella afirmando que las comunicaciones que se le atribuyen se efectuaron en el ámbito privado, por vía de mensajería y referidas a la denuncia que realizó como víctima de violencia intrafamiliar, sin que haya realizado publicaciones difamatorias de ninguna naturaleza en las redes sociales. Cuarto: Que, cabe hacer presente que la competencia de esta Corte Suprema se encuentre delimitada por el recurso de apelación deducido. Al efecto, es preciso es señalar que, la acción constitucional de protección requiere que haya una afectación o una amenaza real, inminente e inmediata directa y personal a un derecho o derechos fundamentales del recurrente, debiendo tener éste un interés jurídico actual, esto es que se constate una afectación del ejercicio del derecho al momento de ejercer ésta. En consecuencia, no procede que lo decidido pueda extenderse a situaciones respecto de las cuales no existe certeza que ocurrirán próximamente, resultando, en consecuencia, inoportuno limitar de forma genérica una eventual actuación que podría ejecutar la recurrida en el futuro, por escapar a los límites propios de esta acción.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintidós y en su lugar se rechaza el recurso de protección. Se previene que el Ministro señor Matus, concurre a la decisión revocatoria, teniendo únicamente presente que tras un nuevo estudio de la cuestión constitucional puesta en juego, ha llegado a la convicción de que: 1°) Si bien es cierto, la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la honra y la vida privada y permite el empleo del recurso de protección para hacerlo efectivo, tal como se señala en sus artículos 19 N° 4 y 20, no lo es menos que en su artículo 19 N° 12, se garantiza también la libertad de emitir opiniones y de informar, sin cesura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad, según lo establezca la ley de quórum calificado dictada al efecto. Además, se establece el derecho a rectificación de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social. 2°) Luego, ha sido el propio texto constitucional el que resuelve el conflicto entre ambos derechos, de modo que, en casos como el de la especie, donde la eventual afectación a la honra se produciría mediante publicaciones de opiniones e informaciones en medios electrónicos, a juicio de
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus motivos tercero a quinto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se deduce recurso de protección en contra de Consuelo Hernando Palomino, por la realización de comunicaciones amenazantes y de amedrentamiento respecto de los recurrentes, ejecu
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