C.A. de San Miguel

ALEJANDRA LANDAETA LANDAETA / MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL

Rol

16232-2022

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos quinto a noveno, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la recurrente dedujo recurso de protección impugnando la decisión de renovar la contrata para el año 2022, en circunstancias que desde su ingreso a la institución, sus renovaciones fueron constantes e ininterrumpidas. Señala que dicho actuar es ilegal y arbitrario, teniendo en consideración que contaba en esa época con la confianza legítima que su contrata sería renovada para el año 2022, por lo cual solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se disponga su reintegro en las mismas condiciones que tenía antes de su separación. Segundo: Que, la sentencia para rechazar la acción constitucional señala que el principio de la confianza legítima, en la no renovación de la contrata del caso de autos no tiene lugar, puesto que se encuentra debidamente motivada, como ocurre en la especie. En efecto, necesitado el municipio de reducir su personal a contrata para ajustarse al porcentaje que le estaba legalmente permitido, prescindió de los servicios de una funcionaria cuyas labores serían asumidas sin desmedro de las propias por una menor cantidad de funcionarios o por personal de planta, lo que resulta ser una opción razonable para regularizar tal situación, motivo por el cual la acción no puede prosperar. Tercero: Que, la parte recurrente sostiene que lo asiste la confianza legítima, en razón de la data de su vinculación estatutaria. Asimismo agrega que los argumentos esgrimidos para justificar la resolución impugnada por esta vía, además de febles, han sido desvirtuados por su parte, configurándose entonces la vulneración en los términos denunciados. Cuarto: Que, como primer aspecto debe indicarse que el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, dispone en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada, cuando no sean necesarios sus servicios. Quinto: Que, sin perjuicio que la decisión de la autoridad de desvincular a la parte recurrente tiene un correlato en la norma legal precedentemente citada, ésta debe ejercerse con arreglo a la ley. Para verificar lo anterior es necesario acudir a la legislación que regula los actos de la Administración, en este sentido

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los fundamentos quinto a noveno, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la recurrente dedujo recurso de protección impugnando la decisión de renovar la contrata para el año 2022, en circunstancias que desde su ingreso a la institución, sus renovaciones fueron constantes e ininterrumpidas. Señala que dicho actuar es ilegal y arbitrario, teniendo en consideración que contaba en esa época con la confianza legítima que su contrata sería renovada para el año 2022, por lo cual solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se disponga su reintegro en las mismas condiciones que tenía antes de su separación. Segundo: Que, la sentencia para rechazar la acción constitucional señala que el principio de la confianza legítima, en la no renovación de la contrata del caso de autos no tiene lugar, puesto que se encuentra debidamente motivada, como ocurre en la especie. En efecto, necesitado el municipio de reducir su personal a contrata para ajustarse al porcentaje que le estaba legalmente permitido, prescindió de los servicios de una funcionaria cuyas labores serían asumidas sin desmedro de las propias por una menor cantidad de funcionarios o por personal de planta, lo que resulta ser una opción razonable para regularizar tal situación, motivo por el cual la acción no puede prosperar. Tercero: Que, la parte recurrente sostiene que lo asiste la confianza legítima, en razón de la data de su vinculación estatuta

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos quinto a noveno, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la recurrente dedujo recurso de protección impugnando la decisión de renovar la contrata para el año 2022, en circunstancias que desde su ingreso a la institución, sus renovaci

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