SIN INFORMACION

ARANCIBIA/I MUNICIPALIDAD DE COPIAPO

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1) A folio 1 comparece doña Alejandrina Janet Arancibia Rojas, por sí y en representación de su hija menor de edad, ambas con domicilio en la ciudad de Copiapó, quien interpone Recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad De Copiapó, representada por su alcalde señor Marcos López Rivera, por incurrir en una actuación, a su juicio, arbitraria e ilegal, que priva, perturba y amenaza el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en el Art. 19 de nuestra Carta Fundamental, específicamente N° 1, 2, 14 y 24. Dicha actuación corresponde al oficio ORD. DOM N° 2321242 que el día 09 de junio de 2023, el Director de la Dirección de Obras Municipales –en adelante DOM- le hace llegar y por el cual le otorga un plazo de 30 días corridos, para proceder al retiro de la estructura metálica, que se encuentra ubicada frente al portón de entrada a su casa y cuya finalidad, agrega, es proteger su integridad, por encontrarse en un bien nacional de uso público. Indica que es propietaria de una casa-habitación, ubicada en el Pasaje Martín García N° 3365, Población Francisco de Aguirre de la ciudad de Copiapó, y que dicho pasaje que tiene un ancho de seis metros se encuentra además en la intersección, justo frente a su domicilio, a de otro pasaje –sin salida- llamado Alonso Sotomayor. Expresa en dicha intersección, como indicó, tiene la entrada a la vivienda lugar en que se ubica un portón y este además permite estacionar su vehículo en el ante jardín y que atrás del mismo, está un ventanal que corresponde al sector del dormitorio principal de la vivienda. Expresa que tras llegar a vivir al lugar el año 2020, se produjeron problemas pues los niños del sector ocupaban el portón como arco y además tiraban botellas pero posteriormente las dificultades aumentaron pues en razón de lo estrecho del pasaje le han chocado el portón en diversas oportunidades, con el consiguiente riesgo que esto haga mover su vehículo y este a su vez golpee el ventana

Fundamentos

considerando el tipo de barrera y su ubicación en un bien nacional de uso público, pudo verificar que no obstaculizaría de modo alguno el tránsito vehicular ni peatonal, estructura portátil, instalada en acera y calzada, anclada al piso a través de pernos y que puede ser removida cuando se requiera. Indica que el día 4 de abril recibió el oficio ORD. DOM N° 2320643 de 04 de abril de 2023, por medio del cual otorga un plazo de 20 días corridos, para que presente ante la misma DOM, autorización de instalación, otorgado por la Dirección de Tránsito, ya que, de lo contrario, debería retirar la barrera, acudiendo a la Dirección del Tránsito quienes le señalan que ellos no son quienes autorizan, y el 25 de abril de 2023, su director, remite a la DOM, ORD.: (DTT) N° 143, que en lo que importa, señala que es la Dirección de Obras a quien le corresponde la administración de los bienes nacionales de uso público y por esa razón, ella debe pronunciarse sobre su petición ya que los elementos instalados, no están incorporados en la normativa de tránsito. Finalmente, señala el día 09 de junio de 2023, el Director de la DOM Subrogante don Rodrigo Alveras Vásquez, le hace llegar el ORD. DOM N° 2321242, por medio del cual le otorga un plazo de 30 días corridos, para proceder al retiro de la estructura metálica, por encontrarse frente a un bien nacional de uso público sin la autorización municipal correspondiente, invocando el Art. 3.2.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Alega que la barrera o estructura metálica no obstaculiza la libre circulación peatonal y vehicular, ni tampoco compromete la seguridad de las personas, sino que por el contrario, tiene por finalidad resguardar su integridad y la de su hija, evitando con ello que, todos los vehículos que transitan por el pasaje, choquen, golpeen o impacten el portón, poniendo en riesgo su seguridad e integridad, más cuando en nada afecta a los demás su instalación. En cuanto al derecho expresa que la barrera o estructura metálica indica que el actuar de la DOM es arbitrario pues existe un cambio de opinión de la autoridad motivado por las alegaciones de los vecinos sin que tenga un real asidero en situaciones de hecho que los afecten y porque existen otras barreras de similares características instaladas y que se mantienen en su lugar, pues si el artículo 3.2.5 de la LGUC indica que la ocupación de la vía pública no puede obstruir la libre circulación peatonal y vehicular, ni comprometer la seguridad de las personas, si ello no ocurre, debiera permitirse su instalación. En cuanto a las garantías indica como vulneradas: la garantía establecida en el artículo 19 N° 1, esto es el derecho a la integridad física y psíquica; la indicada el artículo 19 N° 2, esto es la igualdad ante la ley, la contenida el artículo 19 N° 14 en cuanto al derecho de petición y aquella establecida en el artículo 19 N°24, esto es, el derecho de propiedad. Concluye solicitando tener por interpuesto el presente Recurs

Fallo

Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Alejandrina Janet Arancibia Rojas, por sí y en representación de su hija menor de edad, en contra de la Ilustre Municipalidad de Copiapó sólo en cuanto se ordena a la Municipalidad la reubicación de la estructura metálica en una línea adjunta a su línea de cierre en el exterior de la propiedad de la recurrente, asumiendo la parte recurrida el costo de dicho traslado y debiendo otorgar el permiso respectivo, en caso de corresponder. Acordada con el voto en contra de doña María José Hernández Soto quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto por considerar que la actuación de la Municipalidad no es arbitraria al estar fundada en el resguardo de las vías y espacios públicos y en el libre tránsito que se debe permitir a los peatones y los vehículos y, en este caso específico, a las características del sector que imposibilitan su autorización en los términos expresados por la recurrente a la luz de las normas relativas a la seguridad de las vías y de la accesibilidad universal. Y por considerar además que la actora al haber instalado la estructura sin autorización efectuó una conducta autotutelar. Se deja constancia que se hizo uso de la fac

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Copiapó, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés VISTOS: 1) A folio 1 comparece doña Alejandrina Janet Arancibia Rojas, por sí y en representación de su hija menor de edad, ambas con domicilio en la ciudad de Copiapó, quien interpone Recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad De Copiapó, representada por su alcalde señor Marcos López Rivera, por incurrir en una actuación, a

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