/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA V/C PZF
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de José Gerardo Villasmil Chacín, de nacionalidad Venezolana, pasaporte N° 138224998, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado su expulsión conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que ingresó a territorio nacional el día 18 de septiembre de 2020 por un paso no habilitado y el 24 de enero de 2023 le notificada por la Policía de Investigaciones de Chile la orden de expulsión decretada mediante Resolución Exenta N° 948/658, de 29 de marzo del año 2021. Señala que el amparado reside en la comuna de Estación Central, junto a su madre Ana Albertina Chacín Carroz, encontrándose a cargo de su cuidado y mantención económica. Además, en Chile se encuentran su tía y primos y se encuentra trabajando actualmente en una panadería, con contrato de trabajo y no posee antecedentes penales en su país de origen ni en el territorio nacional. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto no existió un proceso previo, conculcando de este modo las normas del debido proceso, la obligación de fundamentación de las resoluciones administrativas y el principio de unidad familiar. Solicita que se acoja el presente recurso de amparo y se deje sin efecto la resolución impugnada. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, detallando que tomó conocimiento del ingreso del amparado al territorio nacional por un paso no habilitado mediante Informe Policial evacuado por la Policía de Investigaciones de Chile.
Fundamentos
Considerando los hechos denunciados y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 948 de fecha 29 de marzo de 2021, ordenando la expulsión del amparado en razón de su ingreso clandestino al país. Agrega que el extranjero no ha agotado las instancias administrativas. Indica que la medida administrativa impuesta por la ley migratoria para el ingreso clandestino de un extranjero al territorio nacional es su expulsión, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado por lo que se ordenó su expulsión del país, en cuyos fundamentos legales se cita expresamente el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, vigente a la fecha de dicho decreto, además del artículo 146 de su Reglamento, Decreto N° 597 del Ministerio del Interior del año 1.984. En efecto, la primera norma citada establece que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con las penas que ella contempla, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se dispondrá su expulsión del territorio naci
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: I. Que se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de José Gerardo Villasmil Chacín, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 948 de fecha 29 de marzo de 2021, dictada por la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que ordenó la expulsión del país del aparado, debiendo regularizar su situación migratoria de conformidad a la normativa vigente. II. Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Acordada con el voto en contra del Ministro Pablo Zavala Fernández, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo en atención a los siguientes fundamentos: 1° Que hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si la extranjera reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. 2° Que, a may
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Arica, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de José Gerardo Villasmil Chacín, de nacionalidad Venezolana, pasaporte N° 138224998, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado su expulsión conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de l
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