BÓRQUEZ/SOC.DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y TERRESTRE
Rol
14051-2022
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada principal Sociedad de Transporte Marítimo y Terrestre Bahamonde y Cía. Ltda., en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la que, en lo pertinente, hizo lugar con costas, la demanda de indemnización de perjuicios, condenándola a pagar una indemnización de perjuicios por daño moral por la suma de $60.000.000 y por lucro cesante por $18.630.000, a raíz del accidente laboral sufrido por el actor el día 13 de septiembre de 2018. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar «si la determinación del quantum de la indemnización del daño moral derivado de un accidente del trabajo, en que resultan lesionados trabajadores, debe ajustarse a los baremos jurisprudenciales como reglas objetivas, imperativas en la materia o es entregada a la prudencia del sentenciador». Cuarto: Que, la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, interpuesto al alero de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al entender que «…las alegaciones del recurrente solo importan disconformidad con ponderación que se hizo de la prueba que fue aportada por su parte, o discrepancia con dicho proceso racional por no estar de acuerdo con la conclusión a la que se arribó, lo que escapa al control que debe efectuarse por la presente vía, por lo que corresponde concluir que el recurso no puede prosperar». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre aquella materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, referida a la determinación del quántum de la indemnización por daño moral. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada principal en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. En relación al recurso de unificación de la demandada solidaria Cermaq Chile S.A., acompáñese dentro de décimo día, certificado de ejecutoria de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en autos N°285-2020, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso. Regístrese en lo pertinente.. Nº14.051-2022. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Raúl Mera M., y los Abogados Integrantes señor Pedro Águila Y., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada principal Sociedad de Transporte Marítimo y Terrestre Bahamonde y Cía. Ltda., en relación con la
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