JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SÁNCHEZ/MUNICIPALIDAD MELIPEUCO

Rol

28796-2022

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó los de nulidad que dedujeron con la finalidad de invalidar la de la instancia que hizo lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada. Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que la materia de derecho que la parte demandada propone unificar, consiste en la “procedencia del pago de cotizaciones previsionales cuando es la sentencia la que declara la existencia de la relación laboral”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 14.279-19, en que se estableció que existe un elemento que autoriza diferenciar en cuanto a la aplicación de la sanción de nulidad del despido, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la administración del Estado, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis para la que se previó la figura de nulidad del despido, unido a que los órganos del Estado no poseen la capacidad para convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, por lo que no procede aplicar la referida sanción cuando la relación laboral se establece con un órgano de la administración del Estado. Y, en segundo lugar, se ofreció como fallo de cotejo, el dictado por la Corte Suprema, bajo el Rol Nº 41.760-17, en que también se determinó que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la administración del Estado y, ha devenido a partir de la celebración de contratos a honorarios, porque fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que les otorgaba un presunción de legalidad, que permite entender que no se encuentran en la hipótesis para la que previó la figura de nulidad del despido, además, que no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo de cotejo, el dictado por la Corte Suprema, bajo el Rol Nº 41.760-17, en que también se determinó que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la administración del Estado y, ha devenido a partir de la celebración de contratos a honorarios, porque fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que les otorgaba un presunción de legalidad, que permite entender que no se encuentran en la hipótesis para la que previó la figura de nulidad del despido, además, que no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que en la sentencia impugnada se resolvió que sin perjuicio de no ser aplicable la sanción de nulidad del despido al órgano de la administración del Estado demandado, corresponde el pago de las cotizaciones previsionales del periodo trabajado. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en los dictámenes que fueron acompañados se sustentan en razonamientos distintos, que dicen relación con la improcedencia de la aplicación de la sanción de nulidad del despido a un órgano de la administración del Estado cuando se determine en la sentencia la existencia de una relación laboral, por cuanto, no cuentan con la posibilidad de convalidar libremente el despido y, porque en principio la vinculación fue sobre la base de un estatuto legal determinado que le otorgó presunción de legalidad, que impide considerar que se encuentren en la hipótesis prevista para la sanción de nulidad del despido. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de

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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó los de nu

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