MANCILLA TORO LUIS AMÉRICO CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Eduardo Andrés Padilla Lizama, en representación de don Luis Américo Mancilla Toro, chofer, cédula nacional de identidad número 11.430.550-2, ambos domiciliados para estos efectos en Eleuterio Ramírez Nº 110, oficina 24, de Iquique, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Tarapacá, representado por la Directora Regional, doña Ema Moreno Chamorro, domiciliados para estos efectos en Salvador Allende N° 3278 de Iquique, por privar, perturbar y/o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos de igualdad ante la ley, previsto en el numeral 2º; la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, del numeral 3º; el respeto a la vida privada y pública y honra de la persona y su familia, en el numeral 4°; y a la libertad de trabajo y su protección, numeral 16º; todos del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expone que el protegido fue condenado en 3 causas: 1) Causa ROL 1.374-1998 del 11 del Crimen de San Miguel, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 1 sueldo vital, como autor de conducción de vehículo motorizado en estado ebriedad, pena remitida. 2) Causa RIT 5.486-2015 del Juzgado de Garantía de Iquique, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 UTM, como autor de conducción de vehículo motorizado en estado ebriedad, remisión condicional. 3) Causa RIT 4.647-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 1 tercio de UTM, como autor de conducción de vehículo motorizado en estado ebriedad, reclusión nocturna. Destaca que todas penas se encuentran cumplidas y que se aplicó el beneficio de omisión de antecedentes judiciales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.216 y en el artículo 21 de la N° 19.628, respectivamente, por lo que dichos antecedentes se encuentran omitidos en el certificado de ant
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, se colige que el acto reclamado radica en que pese a omitirse las anotaciones penales del certificado de antecedentes del accionante, se mantienen en su hoja de vida del conductor, acto que pese al requerimiento formulado ante la recurrida, fue desestimado por considerar la pretensión improcedente el Servicio de Registro Civil en atención a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley N° 18.290. TERCERO: Ante la discusión de autos, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada el 19 de mayo de 2020, en autos Rol 37.573-2019, que en su considerando séptimo señala en lo pertinente: “(…) el correcto sentido y alcance del artículo 217 de la Ley N° 18.290, debidamente enlazado con los incisos primero y tercero del artículo 38 de la Ley N° 18.216, y con los artículos 1, 8, 9, 10 y 12 letra a) del Decreto Supremo N° 64, además de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 409 de 1932, es que, si resulta posible el beneficio de la omisión para el caso del Certificado de Antecedentes Penales, con mayor razón es procedente el mismo beneficio tratándose del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, también llamado “Hoja de Vida del Conductor”. Concluir lo contrario no sólo implicaría desatender el tenor literal de las normas transcritas, sino también su espíritu, al impedir y obstaculizar en alto grado la efectiva reinserción del penado a la sociedad (…)” CUARTO: De lo anterior entonces debe concluirse que el acto reclamado es ilegal y arbitrario, y que atenta en contra de la igualdad ante la ley, desde que la accionada no sólo desatiende las reglas lógicas que propenden a una interpretación armónica de la normativa relacionada con la omisión de antecedentes penales, manteniendo las anotaciones descritas en la hoja de vida del conductor del recurrente, sino que además genera obstáculos para su reinserción social, motivos por los cuales la acción intentada será acogida.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección presentado por don Luis Américo Mancilla Toro en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Tarapacá, y en consecuencia, la institución deberá proceder a omitir de su Hoja de Vida del Conductor las anotaciones prontuariales materia de la presente acción constitucional, esto es, la correspondiente a las causas ROL 1.374-1998 del 11 del Crimen de San Miguel, Causa RIT 5.486-2015 del Juzgado de Garantía de Iquique, y Causa RIT 4.647-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2591-2023.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Eduardo Andrés Padilla Lizama, en representación de don Luis Américo Mancilla Toro, chofer, cédula nacional de identidad número 11.430.550-2, ambos domiciliados para estos efectos en Eleuterio Ramírez Nº 110, oficina 24, de Iquique, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Regist
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