JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CHACÓN CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en esta causa R.U.C. 22-4-0390169-9, R.I.T. O-90-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dos de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Destinada Claudia Andrea Vergara Pérez, se acoge, sin costas, la demanda de declaración de existencia de relación laboral y cobro de prestaciones, deducida por don Matías Andrés Chacón Parra, en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán, representada legalmente por su alcalde don Camilo Francisco Benavente Jiménez, la que condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $4.950.000.-, por concepto de indemnización por años de servicio; b) La suma de $990.000.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo; c) La suma de $2.475.000.-, por concepto de incremento legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio; d) La suma de $1.386.000.-, por concepto de feriado legal; y e) Que la demandada deberá pagar las cotizaciones previsionales y de salud en AFP Plan Vital, en Fonasa y en AFC, en el período de toda la relación laboral, esto es, desde el 28 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre del año 2021.- En contra del referido fallo, el abogado don Rafael Matías Videla Poblete, en representación de la demandada dedujo recurso de nulidad fundándolo primeramente en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio, en la causal señalada en el artículo 477 del estatuto laboral. Declarado admisible el recurso, esta Corte procedió a conocerlo el día 05 de septiembre último, interviniendo los abogados de las partes, y quedando la causa en estudio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, la recurrente ha invocado en primer lugar como causal de nulidad la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior. En efecto, aduce el recurrente que la sentencia que se revisa incurre en el vicio de errónea calificación jurídica de los hechos establecidos, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se declare que no corresponde al ente consistorial enterar cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social, correspondiente al período declarado como relación laboral. 2º.- Refiere el recurrente, y como fundamento de este capítulo de nulidad, que el Tribunal a-quo efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En efecto, sostiene que la sentenciadora ha incurrido en un yerro de subsunción de los hechos establecidos en la sentencia a la normativa legal aplicable, de momento que ordena al ente consistorial enterar cotizaciones previsionales, de salud y de seguridad social, soslayando de este modo la sentenciadora la actual y correcta doctrina existente en la materia, referida a que no corresponde que las cotizaciones previsionales deba pagarlas la Municipalidad, toda vez que en los contratos de prestación de servicios se pactó que el prestador se obligaría a enterarlas en concordancia a lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255 y Ley 20.894. Desde la perspectiva anterior, aduce que en cada contrato de prestación de servicios se pactó la obligatoriedad del actor de enterar las cotizaciones respectivas. Desde otro ángulo, y en lo que respecta a este primer capítulo de nulidad, refiere que al sentenciador se le exige que la decisión vertida en su

Fallo

fallo tenga su origen en un proceso lógico en el que debe interpretar y aplicar una norma legal conforme a los hechos probados en juicio, de manera que pueda arribar a una solución para el caso concreto, de modo que la calificación jurídica debe ser entendida como la subsunción y aplicación de la ley a un caso concreto, pudiendo diferenciarse en ella la “calificación jurídica propiamente dicha” y la “calificación jurídica como valorización”, agregando que esta última corresponde a un proceso de precisión de alguna parte de la norma pertinente a la materia del juicio, vale decir, la concreción de conceptos o estándares indeterminados contenidos en ella, que pueden conducir a la consecuencia prevista en la ley. En razón de lo anterior, expresa el recurrente que, cuando se refiere a la calificación jurídica como valoración, debe ser el juez de la instancia quien establezca estándares normativos cuando, para dar solución a un caso concreto, no se requiera únicamente contrastar los hechos acreditados con el enunciado de la norma, sino que además requiere de un juicio de valor de su parte para determinar el alcance de dichos estándares. Termina señalando en su arbitrio que, en razón de lo anterior, se ha incurrido en errores de calificación jurídica cometidos en la sentencia impugnada, haciendo hincapié que en el caso sub judice su representada no tiene la obligación de enterar las cotizaciones en las instituciones respectivas. 3º.- Que, en lo atinente a esta causal de nulidad,

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Chillán, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que, en esta causa R.U.C. 22-4-0390169-9, R.I.T. O-90-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dos de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Destinada Claudia Andrea Vergara Pérez, se acoge, sin costas, la demanda de declaración de existencia de relación laboral y cobro de prestaciones, deducid

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