TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ MARCO ANTONIO TRUJILLO NINA

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 2200550496-5, RIT 70-2023, por sentencia dictada con fecha siete de agosto recién pasado, por la primera sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los jueces don Alfonso Díaz Cordaro y don Juan Pablo Palacios Garrido y la jueza doña Lorena Rojo Venegas, se condenó a los acusados Karla Alejandra Sanca Paco y Marco Antonio Trujillo Nina a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cinco unidades tributarias mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1°, ambos de la ley 20.000, específicamente en la hipótesis de transportar pasta base de cocaína, clorhidrato de cocaína y fenacetina, ilícito sorprendido en la comuna de Chañaral, el día 07 de junio de 2022. Por la misma decisión se les conceden cuotas para el pago de la multa; se dispone el cumplimiento efectivo de la pena corporal; se decreta el comiso de la droga, los teléfonos celulares y el dinero incautado y no se les condena en costas. En contra de esta sentencia, recurre la abogada defensora penal pública doña Aileen Kenett Portilla enarbolando la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del código procesal penal, solicitando se anule la sentencia y se dicte sin nueva audiencia, pero separadamente por este tribunal de control, sentencia de reemplazo por la que se acoja la minorante del artículo 11 Nº 9 del código penal, se condene a los acusados a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo o una menor que la Corte determine y se les conceda la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Luego de declararse admisible el recurso de nulidad interpuesto, con fe

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que sobre la causal única de nulidad que invoca la defensora, establecida en el artículo 373 letra b) del código procesal penal, señala -luego de transcribir los argumentos de los jueces de mayoría que estima errados- que se ha efectuado una errónea aplicación de los artículo 11 Nº 9 del código penal. En primer término, para los efectos que pretende, señala la defensora penal pública, que lo que se dio por acreditado por el tribunal de mérito fue que: “El 07 de Junio del año 2022, a las 00:45 horas aproximadamente, en el kilómetro 986 de la Ruta Cinco Norte, comuna de Chañaral, personal de Carabineros fiscalizó el bus de la empresa “Cikbus”, patente KVKZ-67, con itinerario Calama-Santiago, autorizando el conductor el ingreso de funcionarios policiales junto al can adiestrado “Frodo”, el que alertó la presencia de drogas en el sector del porta maletas del móvil, específicamente en las maletas de colores café y celeste que tenían asociados los tickets 0220510 y 0220509, respectivamente, las que pertenecían a los pasajeros de los asientos 4 y 5, correspondientes a los acusados Marco Antonio Trujillo Nina y Karla Alejandra Sanca Paco, quienes mantenían en su poder los respectivos tickets correlativos de equipaje. Al abrir las referidas maletas con autorización de los acusados, se percataron que don Marco Trujillo mantenía en su interior cinco paquetes rectangulares, dos de ellos contenedores de dos kilos ciento ochenta y dos gramos de pasta base de cocaína, y los tres restantes contenedores de tres kilos trescientos ochenta gramos de clorhidrato de cocaína; en tanto doña Karla Sanca mantenía en el interior de su maleta seis paquetes rectangulares, cuatro de ellos contenedores de cuatro kilos trescientos noventa y dos gramos de pasta base de cocaína, y los dos restantes contenedores de dos kilos doscientos setenta y un gramos de clorhidrato de cocaína”. Igualmente la recurrente transcribe las declaraciones de ambos acusados y que se consignan en el

Fallo

fallo que se impugna y continuando señala los argumentos de los jueces de fondo para denegar la concurrencia de la minorante involucrada, los que estima constituyen la errónea aplicación del derecho, institución que señala, forma parte de aquello que doctrinariamente se denomina “derecho penal premial” que busca fomentar la cooperación del acusado a través de una “recompensa” y que el imputado que declara autoincriminándose lo hace en beneficio de la persecución penal, con lo que libera o aligera la carga probatoria del ministerio público. Añade afirmando que la minorante que nos ocupa no está construida únicamente en lo dificultoso o imposible que puede haber resultado la persecución penal sin la anuencia o colaboración del acusado, ya que la “sustancialidad” de la colaboración no puede significar -como se ha hecho por el dictamen– colocar en manos del sentenciado el éxito o no de la persecución penal en su contra, exigiendo que su colaboración haya sido determinante para la convicción de condena, situación que haría incurrir a los falladores en la prohibición expresa contemplada en el artículo 340 del código procesal penal, que impide sustentar la condena en el sólo mérito de la confesión del acusado. De la misma manera considera la recurrente, contradictorio que el tribunal desestimara que la declaración de sus representados configura la minorante concernida y al mismo tiempo las utilice para la declaración de hechos probados. Finalmente con cita de doctrina en apoyo de

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C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 2200550496-5, RIT 70-2023, por sentencia dictada con fecha siete de agosto recién pasado, por la primera sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los jueces don Alfonso Díaz Cordaro y don Juan Pablo Palacios Garrido y la jueza doña Lorena Rojo Venegas, se condenó a los acusa

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