SCALEAQ CHILE SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha veintiuno de septiembre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia destinada a conocer del recurso de nulidad que en esta causa Rol Corte N°55-2023, interpuso doña GABRIELA HENRÍQUEZ LINDEMANN, abogada, por la parte reclamante en autos caratulados “SCALEAQ CHILE SPA con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CISNES”, RIT Nº I-1-2023, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés, que rechazó en todas sus partes la reclamación por ellos interpuesta en contra de la Resolución N°1105-3/2023, con el objeto preciso “(…) que sirva declararlo admisible y ordene elevar estos autos al Tribunal ad Quem, quien conociendo de los vicios en que se funda el recurso invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que declare acoger el reclamo interpuesto en todas sus partes”. Funda su recurso en haber interpuesto reclamo judicial conforme al artículo 512 del Código del Trabajo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Cisnes, respecto de la Resolución Nº1105-3/2023, que se pronunció desestimando la reconsideración administrativa de las multas Nº1870/2022/44-1-2-3, por lo que solicitó se dejara sin efecto la misma y, por ende, las sanciones N°1, 2 y 3 o, en subsidio, se las rebajara en el máximo legal. En tal sentido expone que a su representada se le cursaron multas por un importe total de 180 U.T.M., según el siguiente detalle: 1.- “No denunciar al organismo administrador asociación chilena de seguridad en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que afectó con fecha 29/07/2022, al trabajador don Diego Hormazábal Avaria, C.I. 12.450.520-8, hecho ocurrido en el Centro de Cultivo Pearson, comuna de cisnes, región de Aysén, lo anterior, constatado con la “DIAT” folio N°747220660001, notificada el 01/08/2022. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a los eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad dis
Fundamentos
considerando séptimo el juez del grado, se enfoca en los numerandos 4 y 11, para dar cuenta que en ellos se establece que fueron las condiciones climáticas mas no el proceder negligente atribuible a su representada los que causaron el accidente que afectó al trabajador, así como se habría constatado por el fiscalizador que el trabajo no planificado consistente en la re-instalación de un receiver que se realizaría, fue producto de una exigencia emanada de la empresa mandante, a través del Jefe del Centro de Cultivo Pearson, de modo que no podía atribuirse responsabilidad al empleador directo ScaleAQ Chile SPA por incumplimiento del deber de protección contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo. Seguidamente trascribe el motivo octavo, para luego dar cuenta del error que estima haberse evidenciado en las conclusiones a que arriba al final del mismo y en la parte resolutiva el juez de la instancia, quien conforme a las acciones u omisiones detectadas culmina centrando la responsabilidad en el accidente en su representada, como demandada principal, y no en la empresa mandante, que era lo que en su criterio correspondía, por lo que precisa que “resulta indispensable cambiar la calificación jurídica de los hechos, para que en virtud de los hechos asentados, que no precisan que los hechos corresponden a un actuar negligente o imputable a mi representada en su calidad de empleador directo, resuelva dejar sin efecto la resolución que resolvió la reconsideración administrativa de la multa y en su lugar resolver dejar sin efecto las multas 2 y 3 o al menos rebajarlas al mínimo legal”. (sic) En torno a la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se detiene en la transgresión a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, lo que se apreciaría producido en el considerando octavo al señalar: “Por otra parte, además de lo expuesto tampoco es posible acceder a una rebaja por haber corregido la infracción acreditando haber cumplido íntegramente a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales, puesto que aquellas están relacionadas con un accidente grave cuyos efectos son imposibles de retrotraer o corregir”. Lo anterior, toda vez que no habría limitación alguna para disponer medidas correctivas en materia de higiene y seguridad, citando al efecto la Circular N°4 del órgano fiscalizador laboral, que regula los criterios para resolver recursos administrativos y dispone la aplicación del principio del cumplimiento en materia de higiene y seguridad, a pesar de sostener que habría acompañado antecedentes suficientes para tener por acreditada la corrección de las infracciones cursadas, o bien, para aplicar el principio de cumplimiento, lo que se verificó tanto en sede administrativa como judicial, mediante la ejecución de las medidas correctivas dispuestas por la ACHS que se habrían
Fallo
fallo censurado se deja explícito asentamiento del siguiente hecho: “5.Que el trabajador accidentado fue trasladado al hospital de puerto cisnes y de ahí a la mutualidad donde estaba contratado el seguro patronal. No recuerda el encargado de prevención de riesgos, en que fecha hizo la declaración Obligatoria DIAT dejando claro que no lo había hecho por internet, y el inspector del trabajo relató en su informe de exposición y en el Tribunal que a 72 horas de producido el accidente sólo se le exhibió un formulario lleno sin folio ni número”. Por tanto, desde ya lo que procura la pretensora es algo más que sólo alterar la calificación jurídica de los hechos, pues acceder a su petición del modo expuesto implica modificar previamente los propios hechos que el tribunal del grado tuvo por establecidos a base de la prueba que fuera rendida con inmediación ante él, según la cual no se logró desvirtuar el cargo que motivó la tipificación de la infracción y consecuente aplicación de multa. No debe soslayarse que el incumplimiento de la obligación expresada y su implicancia sancionatoria guardan plena conformidad con los deberes del empleador directo ante el accidente padecido por alguno de sus trabajadores, desde que la puntual de emitir la denuncia en un plazo de 24 horas tiene por sustento propender a la activación y prestación de coberturas médicas idóneas ante el siniestro producido, en aras de atender oportuna, eficaz y cabalmente la satisfacción del deber de resguardo respecto de
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Coyhaique, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha veintiuno de septiembre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia destinada a conocer del recurso de nulidad que en esta causa Rol Corte N°55-2023, interpuso doña GABRIELA HENRÍQUEZ LINDEMANN, abogada, por la parte reclamante en autos caratulados “SCALEAQ CHILE SPA con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CISNES”,
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