2º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

JIMÉNEZ/FISCO TESORERIA REGIONAL DE MAGALLANES

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento décimo tercero; del último párrafo del

Fundamentos

considerando décimo cuarto; y de los considerandos décimo quinto a décimo octavo y del vigésimo primero a vigésimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: PRIMERO: Que el demandante sustenta su acción de prescripción de las acciones de cobro de las obligaciones tributarias que constan en los folios que individualiza, en la circunstancia que desde la época en que éstas se hicieron exigibles, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 201 del Código Tributario, sin que aquellas se hubieren ejercido. Sostiene que los vencimientos de dichas deudas morosas datas de los años 2011, 2012 y 2014, época desde la cual han transcurrido más de nueve años, por lo que se encuentran prescritas tanto la acción ejecutiva de cobro, como la acción ordinaria. SEGUNDO: Que al contestar la demanda, la Tesorería General de la República, solicitó el rechazo de la acción deducida por haber operado la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, desde que respecto de todos los folios se ha demandado su pago en las causas que se individualizan, donde se ha efectuado la notificación dentro del plazo de tres años desde que se hicieron exigibles. TERCERO: Que en tales términos, conforme a los expedientes administrativos y judiciales acompañados, ha quedado establecido que respecto de los folios 5398127346, 1402537, 1405061, 1402531, 1405033, 1405047 y 1405042, se ejerció la acción de cobro en el expediente administrativo 10.002-2013, donde el deudor fue notificado y requerido de pago el 27 de febrero de 2013, remitiéndose luego los antecedentes al Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, a fin de proseguir la ejecución en los autos Rol N° 161-2014. Asimismo, los folios 1543997, 1543991 y 1544005 han sido cobrados en el expediente administrativo 1013-2016, donde el deudor fue notificado y requerido de pago el 4 de febrero de 2016, remitiéndose luego los antecedentes para proseguir la ejecución al Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, en los autos Rol N° 52-2018. CUARTO: Que conforme a lo anterior, carece de sustento la acción promovida por el demandante en cuanto sostenía que la demandada no había ejercido la acción de cobro de los impuestos adeudados, dentro del plazo previsto en el artículo 201 del Código Tributario, pues muy por el contrario los folios antes individualizados dieron origen a un expediente administrativo donde el deudor fue notificado y requerido de pago oportunamente, prosiguiéndose luego la ejecución en el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, en las causas ya indicadas, habiendo operado por lo tanto, la interrupción de la prescripción según lo establece el número 3 del artículo 201 del Código Tributario. QUINTO: Que en este sentido, se ha de reiterar que el procedimiento de cobro establecido en los artículos 168 a 199 del Código tributario, constituye un procedimiento contencioso especial que en una primera etapa actúa como Juez sustanciador el Tesorero Comunal y posteriormente, el Juez

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Punta Arenas, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento décimo tercero; del último párrafo del considerando décimo cuarto; y de los considerandos décimo quinto a décimo octavo y del vigésimo primero a vigésimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: PRIMERO: Que el demandante sustenta su ac

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