INVERSIONES MIRA BLAU S.A./UNIVERSIDAD TARAPACA
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2023
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia de diecinueve de mayo de dos mi veintitrés, dictada por el juez Titular del Primer Juzgado de Letras Arica, Gonzalo Brignardello Cruz, en calidad de juez NO Inhabilitado del Segundo Juzgado de Letras de Arica, en causa Rol C-553-2018 de ese tribunal, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que por sentencia de la fecha antes indicada, del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, se dictaminó lo siguiente: “I.- Que se acoge la objeción de documentos deducida en el folio 123, por la parte demandada, sólo respecto de los documentos signados con los números 124, 126, 143 y 145, todos acompañados a las presentaciones de los folios 99, 100 y 101, el signado con el número 1, acompañado al escrito de folio 107, y el signado con el N° 47, acompañado a los escritos de los folios 112, 113, 114 y 117, rechazándose la objeción deducida respecto de los restantes documentos impugnados. II.- Que se rechaza, en todas sus partes la demanda principal de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios deducida en folio 1, por Sociedad Inversiones Mira Blau S.A, en contra de Universidad de Tarapacá, acogiéndose las excepciones de finiquito (liquidación) y prescripción extintiva. III.- Que se rechaza, en todas sus partes la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en el folio 1 por Sociedad Inversiones Mira Blau S.A. en contra de la Universidad de Tarapacá. IV.- Que no se condena en costas a la demandante, por considerar que tuvo motivo plausible para litigar.”. SEGUNDO: Que en contra de la referida sentencia se alzó la demandante solicitando a esta Corte que: “…conociendo del recurso, REVOQUE la resolución apelada y en su lugar declare lo siguientes: I.- Que la demandada ha incurrido en incumplimiento del contrato de obra denominada “REPOSICIÓN COMPLEJO DEPORTIVO RECREACIONAL INTEGRAL – UTA, REGIÓN XV”, suscrito entre la UNIVERSIDAD DE TARAPACÁ y la sociedad INVERSIONES MIRA BLAU S.A. d
Fundamentos
considerandos de la sentencia en alzada, sostiene que las razones para concluir que no ha existido renuncia a las acciones indemnizatorias por su parte son las siguientes: 1.- No fue probado en el juicio que la parte demandante haya renunciado a las acciones indemnizatorias, pues no consta en el documento “Liquidación Final del Contrato”, suscrito el 24 de septiembre de 2014, que la demandante haya renunciado a las acciones indemnizatorias presentes o futuras que le pudieran corresponder por los incumplimientos contractuales de la Universidad de Tarapacá. Lo anterior, es relevante toda vez que la conclusión de que su parte renunció a dichas acciones es una “interpretación” que hace el Tribunal a quo de la lectura del documento, siguiendo la opinión del profesor Luis Cordero (informe en derecho de folio 86) sobre el particular, quien asimila la liquidación suscrita por las partes a un finiquito laboral, y
Fallo
por tanto entiende que sus efectos son similares. 2.- En cuanto al sentido y alcance de las cláusulas de renuncia en los contratos de obra pública, basándose en lo sostenido por el autor Juan Carlos Flores Rivas, transcribiendo los párrafos pertinentes de su obra, para concluir que en el caso sub lite, ni siquiera es necesario analizar si la renuncia es parcial o total, toda vez que no hubo renuncia. 3.- La “Liquidación Final de Contrato”, suscrito el 24 de septiembre de 2014, tiene un alcance restringido, limitándose a las partidas mencionadas en los artículos 177 del Reglamento de Obras Públicas, el cual transcribe. Agrega, que esta interpretación restringida, en el caso sublite, es corroborada por el Decreto 235/2014, de fecha 29.09.2014 emitido por el Rector de la Universidad de Tarapacá, que aprueba la Liquidación Final del Contrato, suscrito el 24 de septiembre de 2014, que reitera el OBJETO DELIMITADO DE LAS PARTIDAS QUE FORMARÍAN PARTE DE LA LIQUIDACIÓN: SALDO DE PRECIOS, DEVOLUCIÓN DE MULTAS Y GARANTÍAS. Sólo estas 3 partidas están consideradas en la liquidación, pero no eventuales indemnizaciones por daños y perjuicios. Señala, que, en consecuencia, lo dispuesto en el inciso final del artículo 184 del Reglamento, que dispone: “Cuando la liquidación del contrato haya sido aceptada por el contratista, éste no podrá efectuar ningún reclamo o recurso posterior”, debe interpretarse que respecto de las partidas mencionadas en la liquidación no puede reclamarse, esto e
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Arica, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.- VISTO: Se reproduce la sentencia de diecinueve de mayo de dos mi veintitrés, dictada por el juez Titular del Primer Juzgado de Letras Arica, Gonzalo Brignardello Cruz, en calidad de juez NO Inhabilitado del Segundo Juzgado de Letras de Arica, en causa Rol C-553-2018 de ese tribunal, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que por sentencia de
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