SIN INFORMACION

TÉLLEZ/DÍAZ Y OTROS

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Jennifer Tellez Vásquez, psicóloga, domiciliada en Pasaje John Cooper N° 0609, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de Katherine Loreto Acha Apablaza, domiciliada en Río Mc Lennan #01993, Punta Arenas; Patricia del Pilar Trejos Rojas, domiciliada en Monte Darwin calle 3 #1922, Punta Arenas y de Gabriel Díaz Toro, domiciliado en Los Caiquenes #01460, Punta Arenas. Expone que se enteró de la creación a través de la red social Instagram, de una cuenta con el único objetivo de “funarla”, utilizando conceptos y epítetos que podrían constituir calumnias e injurias. Esta publicación, contiene datos personales (nombre, rut y lugar de trabajo), señalando que ocupa su cargo “para acceder a información judicial sensible con la cual extorsiona, acosa, difama y amenaza con difundir públicamente”. Después de reportar dicha publicación en la página social Instagram, se efectuaron otras publicaciones en la misma red social denominada como “psicópata superintendencia de educación”, publicando entre otras cosas, una fotografía de un volante o panfleto pegado en un poste de la vía pública con los mismos epítetos calumniosos e injuriosos contenidos en la cuenta inicial, además de una fotografía recibiendo un diploma en la ciudad de Santiago. Expone que los únicos casos en que ha sido objeto de denuncias derivan de presentaciones efectuadas por Katherine Acha y Patricia Trejos, a quienes denunció ante la fiscalía los años 2015 y 2022, por amenazas a través de la red social Facebook y en su lugar de trabajo. Con el objeto de obtener evidencia, el 14 de junio de 2023, a través de Instagram, interactuó con Katherine Acha (Instagram nube_borealtatto y cuxhillita) y Gabriel Díaz (Instagram Gabriel Lecter), quienes son autores del Instagram mediante el cual la calumnian, denigran y deshonran; Katherine Acha comenzó a invadir la red social de su pareja Bastián Márquez Rojas y familiares, oportunidad que le reiteró los

Fundamentos

motivos por los cuales la atacan. Katherine Acha y Gabriel Díaz son pareja. En cuanto a Patricia Trejos, expone que es esposa de su primo Danilo Téllez, y amiga de los otros recurridos. Ella realizó una “funa” en su página de Facebook. Además de lo anterior, relata que el 14 de junio de 2023, Katherine Acha y Gabriel Díaz concurrieron a su trabajo para realizar una “funa”, tratando de pegar y dejar volantes o panfletos con el mismo texto de lo publicado en las redes sociales y pegados en postes de la vía pública, acción que fue grabada por las cámaras de seguridad. Señala que las diversas publicaciones efectuadas por los recurridos a través de las redes sociales, son graves y falsas, atribuyéndole conductas de acoso, usurpación de identidad, utilización de información reservada, extorsión, que constituye delitos o que la deshonran, afectando claramente el derecho a la honra y a la propia imagen, que tanto la doctrina y jurisprudencia coinciden en que su protección deviene y se encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, vulnerándose además el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, en lo referido a la integridad psíquica. Solicita en concreto declarar arbitrario e ilegal el actuar de los recurridos, restableciendo el imperio del derecho, ordenando que eliminen de inmediato las publicaciones realizadas en las redes sociales Instagram, Facebook u otras, que contenga fotografías, leyendas o frases en que se le difame e impute delitos, como también cualquier comentario que contenga tales afirmaciones; que se abstengan de realizar cualquier publicación en redes sociales, que contenga fotografías, leyendas o frases en que se difame e impute delitos, como también cualquier comentario que contenga tales afirmaciones y abstenerse de concurrir a su lugar de trabajo, con costas. No habiéndose evacuado el informe por los recurridos, no obstante haber sido notificados, se prescindió de los mismos. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejer

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto recurrido consiste en diversas publicaciones y “funas” realizadas por los recurridos a través de redes sociales, y también aquellos consistentes en afiches dejados en la vía pública y en

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Punta Arenas, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Jennifer Tellez Vásquez, psicóloga, domiciliada en Pasaje John Cooper N° 0609, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de Katherine Loreto Acha Apablaza, domiciliada en Río Mc Lennan #01993, Punta Arenas; Patricia del Pilar Trejos Rojas, domiciliada en Monte Darwin calle 3 #1922, Punta Arenas y de

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