JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

OYARZÚN/SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado, don Natalio Vodanović Schnake, por el Fisco de Chile interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el cuatro de julio de dos mil veintitrés por el Tribunal Laboral de Valdivia. Funda su reclamo en la causal prevista en el artículo 478 c) del Código del Trabajo, es decir, pretendiendo una calificación jurídica distinta de los hechos que se han tenido por probados. En forma subsidiaria también invocó la causal prevista en el artículo 477 del mismo texto legal, con fundamento en cinco grupos de normas, que habrían sido infringidas. En la vista de la causa, por la recurrente compareció el abogado don Claudio Faúndez quien sostuvo los

Fundamentos

fundamentos de su impugnación. Por la actora se presentó el abogado don Daniel Parada, quien solicitó el rechazo del recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente, refiriéndose expresamente a los fundamentos contenidos en los considerando octavo a duodécimo del fallo, donde se establecen hechos que por esta vía no pueden revisados, entiende que es posible y necesario calificar de un modo distinto los hechos acreditados. Básicamente propone que ellos están contenidos en los requisitos previstos en el artículo 11 del Estatuto Administrativo. Particularmente entiende que se cumplen las hipótesis de tratarse de labores accidentales que no son habituales de las instituciones y la que exige que las labores sean específicas. Sobre la supervisión explica que es la vía para controlar la actividad específica a desarrollar, el cumplimiento de horario controla el avance del mismo y niega que hubo pago de remuneraciones, sino de honorario, por funciones específicas, en una relación laboral no se exige ni informe ni boletas para el pago. SEGUNDO: La sentencia se explaya en la explicación de cómo las condiciones en que la actora desarrollaba sus funciones resultan acordes a una relación laboral, y que todas esas características formaban parte del mismo contrato, detalle expuesto en el considerando octavo. Luego refiere cómo se dan los requisitos propios de un contrato de trabajo, afirmando que es aplicable el principio de la primacía de la realidad, desechando la posibilidad de interpretar los hechos a la luz de la teoría de los actos propios, por ser aplicable a relaciones propiamente civiles. Se advierte que existe un desarrollo, claro, lógico y fundado de la conclusión de la jueza. TERCERO: En el mismo sentido apuntado en la sentencia, resulta pertinente considerar que la Ley 20.500 de 2011 “Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública” la que modifica la ley de Municipalidades en orden a mantener un nexo constante de participación e información de las organizaciones de la sociedad civil, es decir, le impone como obligación habitual esa tarea, no de forma esporádica. En ese escenario, es posible advertir que de la simple lectura de las tareas que por cinco años desempeñó la actora se desprende que estaban íntimamente ligadas a esa obligación municipal, por lo que no enfrentamos la hipótesis que plantea la recurrente de tratarse de actividades accidentales no habituales de la institución, sino todo lo contrario, conforme la ley citada, vigente a la fecha de la prestación laboral de la actora. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que toda actividad laboral tiene un grado de especificidad, que delimita el rol a cumplir, tal situación es muy distinta a la exigida en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, que, en una interpretación de contexto, se plantea sobre la base de la excepcionalidad de la prestación de funciones, lo que tampoco se da en este caso, pues fueron desarrolladas durante cinco años, y bajo el mismo formato. E

Fallo

se declara que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, pronunciada por el Tribunal Laboral de Valdivia, sentencia que no es nula. Redacción de la Ministra Sra. María Soledad Piñeiro Fuenzalida. N° Laboral - Cobranza-243-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado, don Natalio Vodanović Schnake, por el Fisco de Chile interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el cuatro de julio de dos mil veintitrés por el Tribunal Laboral de Valdivia. Funda su reclamo en la causal pre

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