SIN INFORMACION

ASTUDILLO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C12585-22) (LTE)

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Primero: Que comparece don Ariel Wolfenson Rivas, abogado, en representación de Diego René Astudillo Romero, ecuatoriano, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión amparo Rol C12167-22 del Consejo para la Transparencia, la cual rechazó el amparo solicitado, solicitando se acoja el amparo incoado, y se ordene a los organismos requeridos que entreguen la información solicitada. Funda su reclamo señalando que niega aceptar la injusticia, actuación ilícita y las mentiras cometidas en contra de su empresa Clínica Milano por parte de la SEREMI de Salud, cuyos funcionarios públicos, en complicidad con un Equipo Periodístico del Canal de Televisión Nacional de Chile, TVN, el día 22 de Agosto de 2019, utilizaron un proceso de fiscalización para realizar un montaje televisivo en contra de la Clínica Milano, revestido de mala fe, con total falta de probidad, lleno de mentiras, ocultamiento de información, suplantación de identidad, injurias y calumnias, abusos de autoridad por parte de los mencionados funcionarios y en complicidad con Doña Rosa Oyarce Suazo, Seremi de Salud en esa fecha. Indica que estas irregularidades fueron oportunamente denunciadas a las autoridades respectivas de la SEREMI DE SALUD, en un inicio a la misma señora Oyarce, quien en lugar de iniciar un sumario administrativo a fin de investigar y constatar la veracidad de su denuncia se limitó a mentir sobre la identidad de una tercera persona que participó en el proceso de fiscalización a Clínica Milano sin ser una funcionaria de la Seremi de Salud sino una integrante del Equipo Periodístico de TVN. Precisa que esta tercera persona no fue solo una acompañante como lo afirma la señora Oyarce, sino que fue el nexo directo entre los funcionarios de la SEREMI de Salud y el Equipo Periodístico de TVN para la realización de un montaje televisivo mentiroso cuyas imágenes fueron presentadas en el programa de Informe Especial bajo

Fundamentos

fundamentos de derecho y se basa únicamente en una confusa disconformidad, lo que determina que el presente recurso no pueda prosperar. En cuanto al fondo, refiere que el amparo deducido fue rechazado debido a que lo alegado por el reclamante constituye una disconformidad con el contenido de la respuesta y no una falta de entrega de lo pedido, lo que excede las competencias del Consejo conforme a la Ley N° 20.285, por cuanto el reclamante indica que “la información que la SEREMI le entregó es falsa y mentirosa”, lo que escapa de las funciones y atribuciones que establece el artículo 33 de la Ley de Transparencia para resolver la denuncia del reclamante y al derecho de acceso a la información pública. Argumenta que la petición planteada por la reclamante excede el marco jurídico del derecho de acceso a la información pública, el que se encuadra en los artículos 5 y 10 de dicha norma. Por su parte, refiere que el artículo 10, inciso segundo de la Ley de Transparencia, al referirse a los antecedentes a los que se extiende el derecho de acceso a la información no ampara los requerimientos que importan cuestionar las acciones por parte del órgano requerido, y ésta comprende exclusivamente actas, resoluciones, expedientes, contratos, acuerdos y toda otra información elaborada o que se encuentre en poder de los órganos públicos, esto es, que exista materialmente; no encontrándose obligados los órganos de la Administración del Estado a elaborar información que no obra en su poder, en virtud de un determinado requerimiento, ni a realizar determinadas acciones dentro del ámbito de su competencia. Precisa que lo pretendido por la reclamante es que se contrasten declaraciones de una investigación sumaria que tuvo como resultado un sobreseimiento, requerimiento que excede el marco normativo del derecho de acceso a la información contemplado en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Tercero: Que, el sustrato jurídico que presupone el presente reclamo de ilegalidad, considera en primer lugar, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, donde se expresa que: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de publicidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.” Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la que en su artículo 32° dispone que: “El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre t

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley N° 20.285, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Ariel Wolfenson Rivas en representación de Diego René Astudillo Romero en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C-12167-2022 dictada por el Consejo para la Transparencia con fecha trece de junio de dos mil veintitrés, que rechazó el Amparo por denegación de acceso a la información deducido por el recurrente, con costas. Regístrese y comuníquese. Rol N° 436-2023

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Al folio 10: a todo, téngase presente. Al folio 11: a sus antecedentes. Vistos: Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Primero: Que comparece don Ariel Wolfenson Rivas, abogado, en representación de Diego René Astudillo Romero, ecuatoriano, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión amp

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