SIN INFORMACION

MUÑOZ/SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCIÓN REGIONAL DE LA REGIÓN DEL MAULE

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección, don Ricardo Abarca Toro, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Centro de Atención Socio-Jurídico de Molina, en representación de doña Joaquina Rosa María Muñoz Muñoz, con domicilio en calle Errázuriz #1258, Molina, y como recurrida, la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Maule, representado por su Directora Regional doña Gisela Castillo Astaburuaga, ambos con domicilio en calle 3 sur N° 1188, Talca, por haber incurrido según expresa, en actos ilegales y arbitrarios que afectan gravemente las garantías constitucionales descritas en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Fundamentando el recurso expresamente señala: El día 28 de junio de 2022 doña Joaquina Rosa María Muñoz Muñoz, solicitó ante las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación de Molina, la rectificación de posesión efectiva intestada de los bienes quedadas al fallecimiento de su madre doña María Inés Claudina Muñoz Marambio, cuya defunción acontece el 16 de Septiembre de 1968. El objetivo de dicha solicitud es adquirir por sucesión por causa de muerte junto con sus hermanos don Pablo Enrique Correa Muñoz, don Manuel Osvaldo Correa Muñoz y don Marco Antonio Correa Muñoz. Arguye que el día 29 de junio de 2023 fue notificada de la resolución exenta de rechazo N.º55867 de 20 de junio, mediante la cual se le informa que el Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de la Dirección Regional del Maule y por intermedio de su Directora Regional, rechazaba su solicitud de rectificación de posesión efectiva. Menciona que la notificación se realizó con la entrega de una impresión simple, que adjunta y transcribe, vulneratorio para la recurrente,

Fundamentos

considerando que se trata de una mujer de tercera edad, que no maneja otros medios tecnológicos como correo electrónico. Se desprende del contenido de dicho acto administrativo que la causante, madre de la recurrente, no reconoció a su hija como lo exigía la antigua redacción de los artículos 270 y 272 del Código Civil antes del año 1952, y de este modo, en concepto del Servicio de Registro Civil e Identificación, no habría parentesco entre la recurrente y su madre, doña María Inés Claudina Muñoz Marambio. Dicha resolución es arbitraria e ilegal, toda vez que desconoce la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es la Igualdad ante la Ley, al señalar que no existe reconocimiento por escritura pública de acuerdo a lo que prescribían los artículos 270 y 272 del Código Civil, antes de la entrada en vigencia de la ley 10.702. Con este razonamiento la recurrida no sólo hace aplicables normas que se encuentran derogadas, sino que el Servicio entiende que doña Joaquina Muñoz no es hija de la causante, entendiéndose a su vez que, don Pablo Enrique, Manuel Osvaldo y Marco Antonio, todos apellidos Correa Muñoz, no son hermanos de la recurrente. Estableciendo una discriminación negativa hacia ella, amparado en una distinción arcaica, en desuso que se refería a hijos legítimos, legitimados, naturales y simplemente ilegítimos. Desconociendo la modificación sustancial del Código Civil con la dictación de la ley 19.585, que otorgó iguales derechos a todos los hijos, dejando de lado la distinción mencionada. Necesario es señalar que tal como se desprende de las actas de inscripción de nacimiento de la recurrente, la madre, doña María Inés Claudina Muñoz Marambio, compareció personalmente al Servicio de Registro Civil a inscribir el respectivo nacimiento, solicitando consignar su nombre como madre y firmando este documento. Doña María Inés Claudina Muñoz Marambio del mismo modo aparece consignada como madre en los certificados de nacimiento de sus hermanos don Pablo Enrique, Manuel Osvaldo y Marco Antonio, todos apellidos Correa Muñoz,, por lo que no existe ninguna duda respecto de su maternidad. Cabe hacer presente que los nacimientos ocurrieron y fueron inscritos en la circunscripción de La Moneda, provincia de Santiago, resulta evidente que las comunicaciones eran virtualmente escasas; y menos se podría exigir a una persona semi analfabeta que procediera a otorgar escrituras públicas o testamentos para ratificar un acto que ella entendía suficientemente realizado. Al efectuar esta discriminación se niega a la recurrente su calidad de heredero ab intestato de su madre y, en consecuencia, no se le otorga la posesión efectiva de los bienes quedadas a su fallecimiento, situación que vulnera una segunda garantía constitucional vinculada claramente al punto 2 de la resolución recurrida, esto es, la estatuida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución; el derecho de propiedad en sus diver

Fallo

fallo 66.287-2018 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el informe requerido en los términos expuestos en el cuerpo de esta presentación, en tiempo y forma y se rechace en todas sus partes el recurso de protección, con costas. Y considerando: Primero: Que, la acción de protección ha sido establecida a favor de quien por causas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho y garantía consagrado en la disposición citada en el fundamento del recurso, facultando para ocurrir por sí o por cualquiera persona a nombre del afectado a la Corte de Apelaciones respectiva, con el objeto de que se le proporcione un rápido resguardo, cuando por un acto arbitrario o ilegal se afecte algunas de las garantías establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, acción cautelar compatible con otros derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad u otros tribunales correspondientes. Segundo: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del recurrido y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulnerada

Texto Completo (Preview)

Talca, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección, don Ricardo Abarca Toro, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Centro de Atención Socio-Jurídico de Molina, en representación de doña Joaquina Rosa María Muñoz Muñoz, con domicilio en calle Errázuriz #1258, Molina, y como recurrida, la Dirección

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