PEÑA / ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Eduardo Alejandro Peña Morales, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario cometido al no adecuar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 Nº1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente es afiliado a la Isapre recurrida desde el 1 de agosto de 2011, y que su plan de salud es el VANGUARDIA PLUS ULTRA SM C4/A19, el que contempla cobertura reducida de las prestaciones de salud mental en relación con las prestaciones físicas generales. Argumenta sobre la forma en que se han afectado sus garantías constitucionales y, previas citas legales, pide que se ordene a la ordenar a la Isapre realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física en modalidad ambulatoria, con costas. A folio 6, informa Isapre Vida Tres S.A., quien opone excepción de extemporaneidad, por cuanto al actor suscribió contrato de salud el 30 de junio de 2011. En subsidio, porque la Ley N°21.331 comenzó a regir el 11 de mayo de 2021, y la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud, el 8 de noviembre de 2021. En todos los casos, la presente acción se presentó vencido el plazo de 30 dias para recurrir de protección. En subsidio, informa sobre el fondo, y solicita el rechazo del recurso ya que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, por lo que se trataría de un recurso artificioso al no existir alguna garantía constitucional vulnerada. En este punto señala que el plan al cual está adscrito el actor contempla una bonificación para consultas y tratamiento de sicología y siquiatría, asi como también para hospitalización siquiátrica, con topes anuales en cada cas
Fundamentos
considerando: I. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad. Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado. II. – En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I. SE RECHAZA, la excepción de extemporaneidad; II. SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido en favor de Eduardo Alejandro Peña Morales, en contra de Isapre Vida Tres S.A., disponiéndose que la recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, conforme al contrato de salud vigente del recurrente. Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante Señor Morales, quien estuvo por rechazar el recurso pues del mérito de los antecedentes, se desprende que lo que se busca a través de esta acción cautelar es la modificación del plan de salud del recurrente, invocando la aplicación retroactiva de la Ley N°21.331, no siendo la presente acción la vía que permita revisar las cláusulas del contrato que liga a las partes, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la citada ley para reclamar las infracciones a dicha normativa. Comuníquese, regístrese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-22090-2023. Sujeta a anonimización. En Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: En folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Eduardo Alejandro Peña Morales, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario cometido al no adecuar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, pertu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica