TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ PATRICIO ALEJANDRO RUIZ MOENA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 387-2023, RUC 2300163020-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, dictada por los jueces titulares María Isabel Rojas Medar, Luz Oliva Chávez y Alfredo Lindenberg Bustos, se resuelve que se condena al acusado PATRICIO ALEJANDRO RUIZ MOENA a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación, cometido en esta ciudad el día 12 de febrero de 2023, debiendo cumplir la pena en forma efectiva, sin costas. La defensa dedujo recurso de nulidad fundado, primero, en la causal de la letra c) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga, y en subsidio, en la causal de la letra e) del mismo artículo, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código. Se llevó a efecto la vista de la causa, oportunidad en que alegaron la defensa y el Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada; y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa sostiene que la sentencia que impugna se encuentra viciada por la causal de la letra c) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de origen valora el testimonio de la víctima, quien no compareció al juicio, y cuya declaración y dichos sólo se introducen mediante declaración de testigos de oída, vulnerándose con ello el derecho de la defensa, en relación a la inmediación y al derecho a contrainterrogar, impidiendo el completo ejercicio de lo reglado en los artículos 330 y 332 del Código Procesal Penal. Refiere que los sentenciadores resuelven dar valor probatorio a una declaración de un testigo por medio de su incorporación por el relato de los funcionarios policiales, sin que haya podido realizarse por parte de la defensa el ejercicio del contraexamen, facultad reconocida por los artículos 330 y 332 del Código Procesal Penal, siendo despojada dicha defensa de la facultad de efectuar preguntas para aclarar ciertas inconsistencias en las proposiciones fácticas acusadas, así como también, denunciar la ausencia de ciertos requisitos típicos, conforme a los antecedentes recabados durante la investigación, los cuales le fue impedido contrastar. Alega que de haberse respetado el legítimo ejercicio del derecho a contrainterrogar, la defensa hubiese podido aclarar ciertos puntos relevantes para la resolución del conflicto que se le impidieron ejercer, y que solamente se completaba con la asistencia de la víctima, como el tipo y color del bolso que le habría sustraído el imputado y el contenido de este, la luminosidad del lugar, si realizó la búsqueda del bolso, la idoneidad y seriedad de la amenaza que empleó a juicio de la víctima el imputado, si es que el acusado lo amenazó con el gollete de una botella como les indicó a los funcionarios policiales, la luminosidad del sector y, la certeza que tuvo al momento de sindicar a su represen

Fallo

se resuelve que se condena al acusado PATRICIO ALEJANDRO RUIZ MOENA a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación, cometido en esta ciudad el día 12 de febrero de 2023, debiendo cumplir la pena en forma efectiva, sin costas. La defensa dedujo recurso de nulidad fundado, primero, en la causal de la letra c) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga, y en subsidio, en la causal de la letra e) del mismo artículo, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código. Se llevó a efecto la vista de la causa, oportunidad en que alegaron la defensa y el Ministerio Público. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT 387-2023, RUC 2300163020-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, dictada por los jueces titulares María Isabel Rojas Medar, Luz Oliva Chávez y Alfredo Lindenberg Bustos, se resuelve que se condena al acusado PATRICIO ALEJANDRO RUIZ M

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica