SIN INFORMACION

TURISMO JOSÉ ARMANDO SAÉZ ROA E.I.R.L/I. MUNICIPALIDAD DE LEBU Y OTROS

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció José Armando Sáez Roa, en su calidad de representante legal de la empresa Turismo José Armando Sáez Roa E.I.R.L., sociedad del giro de actividades de Restaurante Diurno y Nocturno Clase C, para estos efectos con domicilio en Boca Lebu Norte S/N, comuna de Lebu, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lebu, del Concejo Municipal de esa comuna y del Alcalde de Lebu, don Cristian Abel Peña Morales, todos domiciliados en Andrés Bello 304, comuna de Lebu, por haber privado, perturbado y amenazado a su representada en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2°: Igualdad ante la ley, 3°: Debido Proceso, 21: Derecho a realizar cualquier actividad económica, 22: La no discriminación del Estado y sus organismos en el trato en materia económica y 24: Derecho de propiedad, de nuestra Carta Fundamental, solicitando se acoja la presente acción de protección, de manera de reestablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los derechos afectados. Señala que la empresa Turismo José Armando Sáez Roa E.I.R.L. es contribuyente y titular de la patente municipal para operar el establecimiento de expendio de alcoholes para el Restaurante Diurno y Nocturno Clase C, asociado al inmueble ubicado en calle Boca Lebu Norte S/N, comuna de Lebu, con el rol de patente N° 4-212, la cual le fue otorgada aproximadamente hace 10 años y que ha sido renovada durante todos estos años, pagándose el respectivo impuesto en la Tesorería Municipal de forma semestral. Explica que hace años arrendaba de forma consensual el inmueble señalado, para la realización de fiestas nocturnas, pero que con fecha 21 de mayo pasado, durante el desarrollo de una, se produjo un altercado en las afueras del centro de eventos de la empresa que representa, el que terminó en el lamentable fallecimiento de dos jóvenes producto de un acribillamiento. Dicho acontecimiento se tomó la “agenda pública” de esa c

Fundamentos

motivos razonables que éste habría tenido para aprobar la solicitud del Alcalde, en orden a no renovar la patente que pertenece a la empresa recurrente, estimando que la decisión del Concejo sólo se produjo por peticiones populares de parte de vecinos, de lo que no existe constancia, y aún más, las patentes de centros de eventos con características muy similares al suyo fueron renovados sin mayor dificultad. En consecuencia, contrariando las normas legales reproducidas e ignorando los más básicos estándares de un debido proceso, el Honorable Concejo Municipal de Lebu ha aprobado no renovar la patente de propiedad, uso y goce de la recurrente, sin expresar los motivos que permiten arribar a esa decisión, y aún más, ni siquiera se les ha notificado válidamente aquella. Asevera que teniendo en cuenta que casi la totalidad de locales comerciales del sector han podido renovar sus patentes sin impedimento alguno por parte de la autoridad, es que se estaría vulnerando la garantía constitucional de Igualdad ante la ley, deviniendo este acto de la autoridad edilicia, en el ejercicio abusivo de facultades discrecionales, como la del artículo 65 de la Ley 18.695, por cuanto, si bien el otorgamiento, renovación, caducidad y traslado de las patentes de alcoholes es una facultad que, discrecionalmente corresponde ejercer al alcalde de la comuna, con acuerdo del Concejo Municipal, el ejercicio de esta facultad no puede ser infundado ni arbitrario, atendido lo dispuesto en los artículos 11, inciso segundo y 41, inciso cuarto de la Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos. Expresa que su situación es grave, porque no existe acto administrativo alguno que pudiese tener la fundamentación que exige la ley, lo que les ha privado como interesados en saber los motivos de la no renovación y eventuales incumplimientos a la normativa que se les puedan imputar, es decir, ni siquiera se encuentran en la esfera mínima de conformidad administrativa de la Ley 19.880. Estima que los recurridos han vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas la Igualdad ante la Ley, ya que la actuación del alcalde y del Concejo Municipal, constituye un atentado en contra de esta garantía, pues justamente esa Autoridad que también representa al Concejo Municipal, ha establecido diferencias arbitrarias en el tratamiento que otorgó a los distintos propietarios de patentes de alcoholes en el mismo sector de la comuna de Lebu, en donde las patentes de los locales comerciales afines a la actividad desarrollada por su empresa representada fueron renovadas, en perjuicio de éstos, quebrantando de paso el principio de imparcialidad reclamable de todo órgano de la administración, según lo dispuesto en la Ley N° 19.880. Asimismo, afirma que la acción de los recurridos, atenta contra el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que “asegura a todas las personas”, el derecho a desarrol

Fallo

se resuelve que con los antecedentes existentes no es posible proceder a la clausura del local, por cuanto, en primera instancia existe información que el local comercial se encontraba cerrado a la hora de ocurrencia de los hechos y que éstos podrían estar relacionados a un robo u otros delitos que podrían afectar incluso al propietario del local y no necesariamente estar vinculados al funcionamiento del mismo. En razón de lo anterior, indica que se resolvió buscar otras alternativas para evitar se registren delitos como los ocurridos, entre ellos evaluar por la Municipalidad la renovación de la respectiva patente, conforme a las facultades contenidas en la Ley 18.695; Orgánica Constitucional de Municipalidades. Cumplida la citada diligencia, se adoptó el acuerdo respectivo, quedando la presente causa en condiciones de ser dictado el correspondiente fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto

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Concepción, miércoles veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció José Armando Sáez Roa, en su calidad de representante legal de la empresa Turismo José Armando Sáez Roa E.I.R.L., sociedad del giro de actividades de Restaurante Diurno y Nocturno Clase C, para estos efectos con domicilio en Boca Lebu Norte S/N, comuna de Lebu, interponiendo recurso de protección en contra de

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