SIN INFORMACION

MIRTA LILIANA ALARCÓN ARIAS/ BERNARDITA DEL CARMEN SANZANA URRA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Mirta Liliana Alarcón Arias, dueña de casa, con domicilio en San Martin 109, Valle La Piedra 2, comuna de Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de Bernardita del Carmen Sanzana Urra, ignora profesión u oficio, domiciliada en San Martín 110, Valle La Piedra 2, comuna de Chiguayante. Expresa que actualmente es dueña de la casa ubicada en San Martín 109, Valle La Piedra 2, de la comuna de Chiguayante, siendo su vecina doña Bernardita del Carmen Sanzana Urra, quien vive en San Martín 110, Valle La Piedra 2, y la cual durante el año 2022, realizó una remodelación en su casa, la cual consistió en una ampliación, levantando una pared con techumbre al borde de la casa de la recurrente. Sostiene que producto de dicha remodelación, la recurrida no midió correctamente las láminas de metal, por lo cual éstas sobrepasan hacia su vivienda, como se muestra en el set de fotos que acompaña. Producto de lo anterior, los días en que llueve, incluso la más mínima precipitación, afirma que se le inunda por completo el lado de la casa, como quedaría de manifiesto en los videos cuyos link inserta. Asimismo, dicha situación provoca que su casa se llene de hongos, que se oxide su auto y que durante los meses de invierno tenga problema de enfermedades respiratorias. Expresa que si bien este problema se podría solucionar hablando, la recurrida es altamente violenta, llegando al punto de amenazarla con quemar su casa con su hija adentro, según consta en parte denuncia N° 2866, ante el Ministerio Público y cuyo comprobante acompaña. Producto de lo anterior, señala que existe una medida cautelar decretada en su favor, consistente en rondas periódicas de Carabineros, los cuales concurren a su casa a vigilar que dicha persona no atente contra su vida o su familia. Alega que el actuar de la recurrida, producto de su construcción irregular, ha conculcado su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que de los antecedentes allegados a la causa –los que fueron suficientemente sintetizados en la sección expositiva precedente-, apreciados conforme a las normas de la sana crítica, es posible concluir, mediante un procedimiento lógico de inferencia, que el inmueble de la recurrente se ha visto seriamente afectado debido al vertimiento de aguas lluvias proveniente de una construcción levantada dentro del predio de la recurrida y que no contó con la debida autorización de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Chiguayante, infracción que incluso fue denunciada ante el Juzgado de Policía Local de esa comuna, dado que importa un incumplimiento a lo que prevé el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. CUARTO: Que la mencionada actuación ilegal, que razonablemente resulta imputable a la recurrida Sanzana Urra, importa a las claras una vulneración a las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental (integridad física y psíquica de la actora y su derecho de propiedad), razón por la cual se procederá a otorgar la protección impetrada en los términos que se pasarán a decir y sin mayores dilaciones. Ha de tenerse en consideración en cuanto a la acción conservativa de autos, que de lo que aquí se trata es que una persona pide protección o amparo al Estado de frente a actos ilegales y/o arbitrarios vulneratorios de sus garantías fundamentales normativamente protegidas, y es al órgano jurisdiccional, dentro de las facultades inquisitivas que van ínsitamente vinculadas a estos arbitrios, a quien concierne exclusiva y excluyentemente determinar respecto de quién se otorga la protección, y el cómo, el cuándo y la forma en que materializará la misma.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19, N°s 1° y 24, y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en estos autos por doña Mirta Liliana Alarcón Arias en cuanto se ordena que doña Bernardita del Carmen Sanzana Urra deberá adoptar, dentro del plazo de diez días corridos desde que la presente sentencia queda ejecutoriada, todas las medidas que resulten pertinentes y adecuadas para evitar el vertimiento o evacuación de aguas lluvias desde la construcción perteneciente a la dicha recurrida, y debidamente singularizada en esta causa, hasta el inmueble de la recurrente, y todo ello sin perjuicio de lo que pudiere oportunamente disponerse en relación a dicha construcción por la autoridad competente. No obstante lo precedentemente dispuesto, el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Chiguayante deberá informar circunstanciadamente a esta Corte, dentro de veinte días hábiles de ejecutoriada que sea esta sentencia, acerca de las medidas que se hubieren adoptado en relación con la construcción referida. Teniendo presente el mérito de los antecedentes, las costas de esta causa le quedan impuestas a la recurrida Sanzana Urra. Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés

Texto Completo (Preview)

Concepción, miércoles veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció Mirta Liliana Alarcón Arias, dueña de casa, con domicilio en San Martin 109, Valle La Piedra 2, comuna de Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de Bernardita del Carmen Sanzana Urra, ignora profesión u oficio, domiciliada en San Martín 110, Valle La Piedra 2, comuna de Chiguayante. Expresa

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