/MANOLI
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 23 de septiembre del año 2023, comparece don Rubén Marcos Piñones Navarro, abogado, RUN: 18.481.904-K, con domicilio en Ángel Pimentel No289, Puente Alto, Región Metropolitana, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de don JESÚS EDDAL SILANO TOVAR (nacional de Venezuela, pasaporte No047964884, vendedor, fecha de nacimiento 09 de febrero del año 1990, con domicilio en El Quillay No207, comuna de Vilcún) y en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, representada por el señor Víctor Manuel Manoli Nazal, ambos con domicilio en Manuel Bulnes 590, Piso 3, Temuco. Funda el recurso en que el día 16 de abril de 2021, el Delegado Presidencial Regional, don Víctor Manuel Manoli Nazal, dictó la resolución exenta N°649, que, en lo pertinente, dispuso la expulsión del amparado, no siendo legítimo imputar una conducta criminal sin que ésta conste en una sentencia penal condenatoria. Afirma que a juzgar por el contenido de la resolución exenta, el Delegado Presidencial Regional hizo -de facto- una profesión de fe (una auténtica apuesta de confianza a ciegas) en el relato de hechos apuntado en el informe policial. Salta a la vista entonces un primer yerro jurídico de magnas proporciones: la autoridad regional ha terminado por imponer una sanción que afecta derechos fundamentales sin primero haber cumplido con el requisito esencial de esclarecer con precisión el presupuesto fáctico sobre el cual habría de imponerse una determinada consecuencia jurídica. Agrega que don Jesús Silano vive junto a su pareja, doña Yelis Antonia Canelón, de nacionalidad venezolana (pasaporte No117527733) con quien comparte un lazo familiar y cultural en nuestro país, junto a las dos hijas de su pareja, ellas son Barbara Valentina González Canelón quien cursa 7o básico y Paulina Valentina González Canelón quien cursa 5o básico, ambas en la Escuela “Los Avellanos” de Temuco, dando cuenta de su situación
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrás ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, el amparado ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la Intendencia y posterior desistimiento, presentado con fecha 08 de abril del año 2021, ante la fiscalía Regional de la Araucanía, decretándose, posteriormente, su expulsión del país mediante la Resolución Exenta N° 649 de fecha 16 de abril del año 2021. TERCERO: Que, así las cosas, la parte recurrente ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la recurrida al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto de los cuales, posteriormente presentó un desistimiento, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, imponiendo la medida de expulsión para los extranjeros que ingresan clandestinamente o por lugares no habilitados del país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. CUARTO: Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra del amparado para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante la Resolución en contra de la que se acciona, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso al territorio nacional, por un paso no habilitado. QUINTO: Que, en este contexto, como ya se ha sostenido, pertinente es tener presente la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de abril de 2021, que en su artículo octavo transitorio faculta a la Autoridad Administrativa para disponer “el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. Tales extranjeros, de forma posterior a su egreso, podrán ingresar al país o solicitar residencia temporal, según corresponda, conforme a la
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 6: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTO: A folio 1, con fecha 23 de septiembre del año 2023, comparece don Rubén Marcos Piñones Navarro, abogado, RUN: 18.481.904-K, con domicilio en Ángel Pimentel No289, Puente Alto, Región Metropolitana, quien interpone acción constitucional de amparo a favor
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