2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

DEUDOR: VEGA E IGLESIAS LIMITADA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos se concedieron recursos de apelación, deducidos por el Banco de Chile y por el Liquidador Concursal Definitivo en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre del año 2022, por la cual el juez de la instancia rechazó, sin costas, la objeción (acumulada a las impugnaciones) deducida por el acreedor Banco de Chile y además por el Liquidador Concursal. A folio 13 del expediente de esta segunda instancia se presenta adhesión a la apelación por parte de Sociedad Agrícola y Forestal Santa Ema Limitada. Se procedió a la vista de la causa el 31 de agosto del presente año con los alegatos de los recurrentes Banco de Chile y el Liquidador Concursal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I) En cuanto al recurso de apelación presentado por el Banco de Chile PRIMERO: Que la parte señalada interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre del año 2022, por la cual el juez de la instancia rechazó, sin costas, la objeción (acumulada a las impugnaciones) deducida por el acreedor Banco de Chile y además por el Liquidador Concursal, respecto del crédito por $ 100.000.000.-, verificado por la acreedora Sociedad Agrícola y Forestal Santa Ema Limitada, por concepto de “retiro de aporte” efectuado por esa sociedad, en calidad de participe, a Asociación o Cuenta en Participación, convenida con la gestora VEGA E IGLESIAS LIMITADA, asociación que se habría formado mediante contrato de asociación celebrado mediante instrumento privado de fecha 30 de enero del año 2020, modificado por instrumento privado de fecha 30 de marzo del año 2020. SEGUNDO: Que en el escrito recursivo, el apelante Banco de Chile sostiene que la sentencia recurrida, en lo apelado, no se ajusta a derecho, al concluir erróneamente que se encontraría acreditada tanto la existencia del antedicho crédito como la preferencia invocada por la acreedora verificante Sociedad Agrícola y Forestal Santa Ema Limitada (cuya concurrencia niegan o controvierten los objetantes acreedor Banco de Chile y además el Liquidador), sin que dicha sentencia haya dado razón de cual sería el título justificativo de ese crédito, ni el motivo preciso por el cual tendría preferencia, limitándose al efecto a señalar o dar a entender que la mera celebración de la convención formadora de la asociación seguida del entero del aporte comprometido más el reconocimiento de deuda efectuada por la propia empresa deudora en su solicitud de liquidación voluntaria bastaría para tener por probada la existencia de ese preciso crédito, que, no obstante no constituir “aporte” ni “préstamo”, habría sido contraído o asumido por la empresa deudora considerando su “capacidad de endeudarse”, a que se haría extensiva la norma del artículo 74 de la Ley 20.720. Hace presente que, el artículo 74 de la Ley 20.720, en lo pertinente, alude a la posibilidad de adquirir préstamos para el financiamiento de operaciones de la empresa deudora a la sazón beneficiaria de protección financiera concursal por encontrarse sujeta a procedimiento concursal de reorganización y a préstamos contratados, esto es, solamente a préstamos (entiéndase mutuos, definidos en el artículo 2196 del Código Civil), de los cuales nace de inmediato la obligación de restitución o pago de las cosas fungibles respectivas. Dicho precepto legal no se refiere a otras formas o modalidades de traslación dominica de activos Señala que el crédito en que incide la objeción formulada por el acreedor Banco de Chile y por el Liquidador en el presente procedimiento concursal de liquidación, fue invocado por la acreedora verificante Sociedad Agrícola y Forestal Santa Ema Limitada como “retiro de aporte” desde una Cuenta en Participac

Fallo

se declara que se acoge la objeción deducida por el acreedor Banco de Chile respecto del crédito verificado por la acreedora Sociedad Agrícola y Forestal Santa Ema Limitada de suma de $100.000.000.- por concepto de aporte sin retirar de Asociación o Cuenta en Participación, por no resultar acreditada ni la existencia de ese crédito ni la preferencia alegada con títulos justificativos pertinentes, de modo que dicho crédito no debe figurar en la nómina de créditos reconocidos de que es obligada la empresa deudora Vega e Iglesias Limitada en el presente procedimiento concursal de liquidación. II) En cuanto al recurso de apelación presentado por el Liquidador concursal TERCERO: Que la parte indicada presenta recurso de apelación en contra de la misma sentencia anteriormente señalada. Indica que, luego de referirse a lo resuelto por la sentencia recurrida, que la existencia de la asociación y cuentas en participación no fue un asunto discutido en la objeción de créditos deducida por el Liquidador, sino que la existencia a asociación en sí no constituye título de crédito alguno o respaldo de obligación alguna, mientras esta se encuentre vigente y no haya operado la liquidación de esta. Si bien la sentencia acoge dicho planteamiento señalando que la asociación “es una situación de hecho y no constituye por sí sola título de crédito”, seguidamente pasa a analizar la prueba rendida por Santa Ema, estableciendo la efectividad de aportes por la suma de $100.000.000.- Indica que, la

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C.A. de Concepción. Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos autos se concedieron recursos de apelación, deducidos por el Banco de Chile y por el Liquidador Concursal Definitivo en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre del año 2022, por la cual el juez de la instancia rechazó, sin costas, la objeción (acumulada a las impugnaciones) deducida por el

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