SIN INFORMACION

AHRENS/ORELLANA

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el defensor penal juvenil don Felipe Ahrens Alarcón, domiciliado en calle Presidente Ibáñez Nº600, edificio sector justicia, primer piso, de la ciudad de Puerto Montt, quien interpone recurso de amparo en favor del adolescente Nicolás Ignacio Barría Ravena contra la resolución dictada fuera de audiencia por el juez del Juzgado de Garantía de Puerto Montt don Juan Carlos Orellana Venegas en causa RIT 953-2016, RUC 1500395012-9 por la cual ordenó la detención judicial de su representado. Explica que el amparado actualmente tiene 24 años y se encuentra cumpliendo una sanción como adolescente consistente en internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social impuesta por quebrantamiento de la sanción de libertad asistida especial, conforme a resolución del 19 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Garantía de Ancud, la cual quedó firme el 26 de julio de 2023 mediante la resolución de cúmplase dictada por dicho tribunal, la cual se notificó solamente a la Defensoría Local, al Sename y al Centro semicerrado, pero no al sancionado; indica que tampoco se fijó audiencia para la aprobación del plan de intervención individual que debía ser elaborado respecto del adolescente condenado. Por último, relata que el 15 de septiembre de 2023 el Director del Centro semicerrado de Puerto Montt envió un oficio al Juzgado de Garantía de Puerto Montt informando que el joven no se ha presentado a dar cumplimiento a la sanción ni ha manifestado su interés en cumplirla, tribunal que resolvió despachar la orden de detención que es objeto del recurso de amparo. Alega que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 127 y 129 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 52 de la Ley N°20.084, existiendo al menos cuatro problemas de legalidad: 1°) Señala que la orden de detención fue dictada sin que exista una hipótesis legal de detención, ya que no fue pedida por el Ministerio Público, tampoco se deriva de la incomparecencia a una a

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito es impedir cualquier clase de privación, perturbación o amenaza a la libertad o seguridad individual decretada o dispuesta con infracción a las normas constitucionales o legales. Segundo: Que, la acción de amparo se dirige contra la resolución del Juez del Juzgado de Garantía de Puerto Montt que ordenó la detención del amparado. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes allegados a la causa se colige que ante el Juzgado de Garantía de Ancud se tramita la causa RIT 794-2020, RUC 1500395012-0 por la responsabilidad penal adolescente de don Nicolás Ignacio Barría Ravena, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°20.084. Asimismo, consta que en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2023 se “intensificó la sanción” de libertad asistida especial, por la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. Dicha resolución se apeló y se confirmó por esta Corte de Apelaciones el 27 de julio del año en curso; resolviendo el Juzgado de Garantía de Ancud que el sancionado deberá presentarse al Centro Semicerrado (CSC) de Puerto Montt, debiendo este último informar el cumplimiento de la sanción. Se dispuso la notificación de dicha resolución al Ministerio Público, a la Defensoría Local y al CSC de Puerto Montt. Por último, consta en los antecedentes acompañados que el 15 de septiembre de 2023 el Director del CSC Puerto Montt informó al Juzgado de Garantía de Puerto Montt que el amparado no se ha presentado a dicho establecimiento a dar cumplimiento a su sanción. Ante ello, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt despacha orden de detención contra Nicolás Ignacio Barría Ravena. Cuarto: Que, tampoco se encuentra controvertido (y así también lo indican los antecedentes acompañados), que la orden de detención ha sido decretada fuera de audiencia, sin que medie solicitud del Ministerio Público y sin previo emplazamiento del amparado. De este modo, fluye del mérito de los antecedentes que la mencionada orden tuvo como único antecedente el informe del Director del Centro Semicerrado de Puerto Montt. Finalmente, conviene consignar que no existe constancia de que el Juzgado de Garantía de Ancud se haya declarado incompetente para seguir conociendo del cumplimiento de la sanción. Quinto: Que, el artículo 52 de la Ley N°20.084 contempla la hipótesis de quebrantamiento de condena, estableciendo que el tribunal de ejecución es el órgano encargado de declarar la procedencia de la misma, previa audiencia. Luego, solo una vez declarada aquélla, podría procederse a la detención del adolescente. Sexto: Que, el inciso 2° artículo 16 de la Ley N°20.084 dispone que una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro designado para su cumplimiento propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades. El inciso 3° de la disposición legal citada

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, se declara: I.- Que se acoge, el recurso de amparo interpuesto por el abogado don Felipe Ahrens Alarcón, en favor de don Nicolás Ignacio Barría Ravena. II.- Por consiguiente, se deja sin efecto la orden de detención despachada en contra del amparado por el juez del Juzgado de Garantía de Puerto Montt don Juan Carlos Orellana Venegas en causa RIT 953-2016, RUC 1500395012-9. III.- El Juzgado de Garantía de Ancud deberá citar a audiencia de control de ejecución de la sanción a fin de resolver lo que en derecho corresponda, previa aprobación del plan de intervención individual correspondiente. Redacción a cargo del abogado integrante don Ernesto Manuel González Barría. Regístrese, comuníquese a las partes y al Juzgado de Garantía de Ancud. Rol Amparo N° 364-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparece el defensor penal juvenil don Felipe Ahrens Alarcón, domiciliado en calle Presidente Ibáñez Nº600, edificio sector justicia, primer piso, de la ciudad de Puerto Montt, quien interpone recurso de amparo en favor del adolescente Nicolás Ignacio Barría Ravena contra la resolución dictada fuera de audiencia por

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica