1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G CON CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, MENORES Y SALU

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Primero: Que, en estos autos Rol ingreso Corte N° 231-2023, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Colegio de profesores con Corporación”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Fernando, bajo el Rol N° Rol C-2148-2021, la demandante recurrió de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre del año 2022, que resolvió acoger las excepciones de autos. Declarado admisible el recurso de casación en la forma, se ordenaron traer los autos en relación Segundo: Que, el arbitrio de invalidación formal se funda en la causal prevista en el artículo 768 número 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente” en relación con los artículos 195 y 196 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, la recurrente reclama que el vicio que motiva el recurso ha consistido en que la sentencia fue dictada por un juez inhabilitado, por haber emitido un pronunciamiento anterior a la sentencia, cuestión que ha ocasionado un grave perjuicio a su parte, puesto que se ha infringido uno de los requisitos fundamentales al momento de dictar la sentencia, el cual consiste en que esta debe ser dictada por un juez no inhabilitado. Añade, que el vicio solo puede ser reparado con la nulidad de la sentencia. Pide, que este tribunal de alzada invalide el fallo viciado y en su reemplazo dicte uno en donde se pronuncie sobre las excepciones interpuestas por la parte contraria y en definitiva rechace dichas excepciones ordenando continuar con la ejecución. Tercero: Que, primeramente, es dable recordar que la casación detenta la naturaleza de un recurso de nulidad, y por ello tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los

Fundamentos

fundamentos y peticiones respecto de aquellas causales que invoca, determinando de dicha manera el ámbito de pronunciamiento del Tribunal que las conoce. Entonces, en una primera aproximación formal, llama la atención del examen del recurso que al tiempo de fijar la competencia de esta Corte en la parte petitoria del mismo, solicita un imposible, cual es que este tribunal de alzada dicte sentencia de reemplazo acogiendo sus pretensiones de rechazar las excepciones opuestas por la demandada, en circunstancias que la propia naturaleza de la causal invocada por el recurrente impide tal medida pues implicaría resolver en única instancia, y por ello el inciso 3° del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil deja la causal del numeral 2° invocada por la recurrente expresamente al margen de aquellas respecto de las cuales corresponde dictar sentencia de reemplazo, pues precisamente en dicho caso no es posible tal solución. Es decir, la norma legal invocada para fundar el vicio de derecho que sostiene el recurso, no tiene relación con lo solicitado en el petitorio del mismo. En este contexto, basta una primera aproximación formal para percatarse que el recurso en análisis no cumple con el estándar de claridad y precisión exigido para este tipo de impugnación de nulidad, atendido su carácter extraordinario y de derecho estricto según se explicó en el primer párrafo de este basamento, defecto grave si se considera que dichas inconsistencias limitan el ámbito de pronunciamiento de este Tribunal de alzada, lo que -desde ya- conduce a su rechazo. Cuarto: Que, en otro orden de ideas, en cuanto al fondo de lo reclamado en el recurso, cabe precisar que la resolución que sirve de base al recurso es la dictada por esta Corte con fecha 09 de noviembre de 2022, donde

Fallo

fallo viciado y en su reemplazo dicte uno en donde se pronuncie sobre las excepciones interpuestas por la parte contraria y en definitiva rechace dichas excepciones ordenando continuar con la ejecución. Tercero: Que, primeramente, es dable recordar que la casación detenta la naturaleza de un recurso de nulidad, y por ello tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones respecto de aquellas causales que invoca, determinando de dicha manera el ámbito de pronunciamiento del Tribunal que las conoce. Entonces, en una primera aproximación formal, llama la atención del examen del recurso que al tiempo de fijar la competencia de esta Corte en la parte petitoria del mismo, solicita un imposible, cual es que este tribunal de alzada dicte sentencia de reemplazo acogiendo sus pretensiones de rechazar las excepciones opuestas por la demandada, en circunstancias que la propia naturaleza de la causal invocada por el recurrente impide tal medida pues implicaría resolver en única instancia, y por ello el inciso 3° del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil deja la causal del numeral 2° invocada por la recurrente expresamente al margen de aquellas respecto de las cuales corresponde dictar sentencia de reemplazo, pues precisamente en dicho caso no es posible tal solución. Es decir, la norma legal invocada para fundar el vicio de derecho que sostiene el recurso, no tiene relación con

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Rancagua, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Primero: Que, en estos autos Rol ingreso Corte N° 231-2023, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Colegio de profesores con Corporación”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Fernando, bajo el Rol N° Rol C-2148-2021, la demandante recurrió de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre

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