2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A.-INSPECCION MUNICIPAL MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2023

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo, además, presente: Primero: Que la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena a una multa de 4 UTM, por infracción al artículo 4° de la Ordenanza Nº 95 sobre tendido de cables y canalización subterránea en el Bien Nacional de Uso Público de la Comuna de La Florida. Funda su impugnación, en síntesis, en que si bien las municipalidades cuentan con la facultad de dictar ordenanzas generalmente obligatorias, dicho poder deber ser ejercido con sujeción al principio de primacía de la ley, no pudiendo establecerse limitaciones o sanciones adicionales a las que estén reguladas en leyes y reglamentos sobre la materia en cuestión. La ordenanza N° 95, ya citada, incurriría justamente en este vicio. Para explicar lo anterior la apelante sostiene que existen dos sistemas de responsabilidad aplicables al caso concreto, correspondiendo el primero al establecido por la Ley General de Servicios Eléctricos en sus artículos 139 y 222, teniendo las empresas concesionarias de este sector un estatuto ya establecido de responsabilidad en lo que se refiere al buen estado de las instalaciones eléctricas, la regularidad del servicio y la seguridad de las personas. Por otro lado, existe un estatuto que rige a las empresas de Telecomunicaciones, establecido en el artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, que es relevante porque las instalaciones eléctricas en postes también son utilizadas por dichas empresas para instalar el cableado necesario para sus propios servicios. En consecuencia, alega que se está pretendiendo aplicar un régimen de responsabilidad que no corresponde a las concesionarias de servicios eléctricos, y que solo se aplica a las empresas de telecomunicaciones que instalen elementos de sus servicios en los postes que son propiedad de la empresa de energía eléctrica, respecto de los cuales no les cabe responsabilidad en cuanto a proveer materiales, montar ni mantener las instalacio

Fundamentos

considerando lo dispuesto en el artículo 30 de la Ordenanza N° 95, ya citado, no cabe sino concluir que los inspectores municipales se encuentran debidamente facultados para fiscalizar el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 4 del mismo cuerpo normativo -como ha ocurrido en el caso de autos- sin que ello entrabe en modo alguno las facultades que la ley otorga a la aludida Superintendencia, en el ámbito de su competencia. Séptimo: Que, en relación a la alegación de la empresa sancionada en orden a que los inspectores municipales carecerían de aptitud o experticia para saber si un cable instalado en un poste está en servicio o no, dicha defensa debe ser rechazada, por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista, en esta causa se aprecia sin dificultad, y sin necesidad de tener mayores conocimientos técnicos, la antigüedad o mal estado de las instalaciones denunciadas. Octavo: Que, finalmente, en lo que respecta a la alegación en torno a que en la especie se estaría cursando una multa por un hecho que la denunciada no tiene facultades para sanear de manera alguna porque si lo hiciera incurriría en el delito tipificado en el artículo 36 B, letra b) de la Ley N° 18.168, debido a que el mayor porcentaje de cables existentes en los postes no pertenece a Enel Distribución, sino que a las empresas de telecomunicaciones; será desestimada teniendo presente que dicha norma castiga a quien “maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones”, conducta que, ciertamente, no se configura por aquella que exige el artículo 4 de la Ordenanza N° 95 ya referida, consistente en mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios o de terceros, sin cables cortados, colgados a baja altura o sueltos, considerados al efecto como escombros. Noveno: Que, en lo tocante al quantum de la multa, considerando que el artículo 30 de la Ordenanza N° 95, de la I. Municipalidad de La Florida, regula la sanción según la gravedad de la infracción denunciada, y el eventual riesgo para los transeúntes, en un rango de multa que recorre desde 1 a 5 unidades tributarias mensuales, -UTM-, parece pertinente la cuantía determinada por el tribunal de primera instancia en atención a los hechos fijados como ciertos en la sentencia definitiva apelada.

Fallo

Por estas consideraciones, y lo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley N° 18.287, se confirma, en todas sus partes la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, escrita de fojas 15, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida, en autos rol 11976-2021. Se previene que la ministra señora Mireya Eugenia López Miranda concurre a la confirmación del fallo, pero estima que la multa debe ser rebajada a una unidad tributaria mensual (1 UTM), pues observa que no existen en el proceso otros antecedentes que permitan imponer la sanción en un grado superior al mínimo. Regístrese y devuélvase. N°Policia Local-992-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo, además, presente: Primero: Que la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena a una multa de 4 UTM, por infracción al artículo 4° de la Ordenanza Nº 95 sobre tendido de cables y canalización subterránea en el Bien Nacional de Uso Público d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica