ABULZEIT ANDRES CARDENAS NOCHES C/ YORCH AUGUSTO ALE TORRES
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
CONSUMO/PORTE EN LUGARES PUBLICOS O PRIV.CON PREVIO CONCIERTO ART. 50 LEY Nº 20.000 TRAFICO ILICITO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En causa RIT Nº 141-2023, RUC N°2200202425-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de dos de agosto de dos mil veintitrés, se condenó a YORCH AUGUSTO ALE TORRES a la pena de asistencia obligatoria a programas de tratamiento o rehabilitación por un período de hasta 180 días, en su calidad de autor de la falta prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley N° 20.000, cometida en Arica el 1 de marzo de 2022. En contra de esta sentencia, el Fiscal Adjunto de Arica y Parinacota, GONZALO FIGUEROA CABELLO, dedujo recurso de nulidad, por cuanto dedujo la acusación por delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, fundando su recurso en forma principal, en la causal contemplada en el artículo 374 letra f), en cuanto el tribunal incurrió en una infracción a lo prescrito en el artículo 341; como primera causal subsidiaria, la establecida en el artículo 374 letra e), toda vez que la sentencia omitió alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), vinculado con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, la que se deduce de manera conjunta con la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo texto legal, esto es, la errónea aplicación del derecho; como segunda causal subsidiaria, la en el artículo 374 letra e), toda vez que la sentencia omitió alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), vinculado con el artículo 297, todos del mismo Código, y como tercera causal subsidiaria, la del artículo 373 letra b), toda vez que la sentencia se incurrió en una errónea aplicación del Derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Las normas denunciadas como erróneamente aplicadas son la de los artículos 1° y 4° de la Ley N° 20.000. Se procedió a la vista del recurso el día 6 de septiembre en curso. Concluida esa vista, se fijó esta audiencia para la lectura del fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer lugar, el Ministerio Público, expone los hechos de la acusación que fueron consignados en la sentencia, y a continuación reproduce todos los hechos que el tribunal tuvo por probados en el considerando Duodécimo, el que corresponde al siguiente: “En Arica, el 1 de marzo de 2022, aproximadamente a las 17:00 horas, en funcionarios de Carabineros de Chile efectuaban un patrullaje preventivo por avenida Linderos con Pasaje Raimundo Salinas, de esta ciudad, oportunidad en que divisaron al acusado Yorch Augusto Ale Torres transitando y previo a su fiscalización, fue sorprendido arrojando una bolsa de nylon de color negro, contenedora de cannabis, la que previamente portaba, que tuvo un peso neto de 91,00 gramos y un porcentaje de pureza del 100%. Droga que, en atención a su cantidad y la cronicidad y el síndrome de dependencia a marihuana que presenta Yorch Ale Torres, se encontraba destinada a su propio consumo, exclusivo y próximo en el tiempo”. SEGUNDO: Que en forma principal, sostuvo su recurso en la causal prevista en el 374 letra f) del Código Procesal Penal, en cuanto el tribunal incurrió en una infracción a lo prescrito en el artículo 341 del mismo Código, sosteniendo, en síntesis, que el Ministerio Público calificó los hechos como el delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades del artículo 4° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000y que según se lee de la sentencia recurrida y conforme lo ocurrido durante el juicio oral, no existe constancia alguna de que el Tribunal hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia respectiva en cuanto a la posibilidad de dar una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación. Es en este punto en el que se produce la causal deducida. La norma del artículo 341 no solo establece la regla de congruencia entre acusación y sentencia (cuestión no denunciada mediante este arbitrio), sino que también establece reglas que, a nuestro juicio, no solo quedan en la mera solemnidad o ritualidad, sino que son garantía al principio de bilateralidad de la audiencia. Señala que si bien en sus alegatos de apertura y clausaura la defensas del imputado solicitó la recalificación a la flata establecida, éstas alegaciones en ningún caso suplen la obligación del Tribunal impuesta en el inciso 2° del mencionado artículo 341 en cuanto a advertir a los intervinientes respecto de una posible calificación jurídica diversa. Solicita, se invalide tanto el juicio oral como la sentencia definitiva, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal no inhabilitado. TERCERO: Que, como primera causal subsidiaria, invocó la del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) en relación al 297, causal que deduce de manera conjunta con la del artículo 373 letra b), todos del CPP. Sostiene que se sustenta sobre la base conjunta de las 2 causales arriba indicadas, por cuanto estima que el defecto advertido en la s
Fallo
fallo del recurso de nulidad, establece en su inciso segundo que “… el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados…”. De modo que, concordante con dicha disposición, se procede al análisis de la segunda de las causales subsidiarias de nulidad invocadas por el Ministerio Público. SÉPTIMO: Que de la lectura de la sentencia impugnada, en su considerando duodécimo se consignan los hechos que se tuvieron por acreditados, lo que fueron transcritos en el considerando primero de la presente sentencia. Ahora bien, vale la pena recordar que en el párrafo segundo del señalado considerando duodécimo, los sentenciadores establecen que la droga “… en atención a su cantidad y la cronicidad y el síndrome de dependencia a marihuana que presenta Yorch Ale Torres, se encontraba destinada a su propio consumo, exclusivo y próximo en el tiempo”. El examen de la sentencia permite verificar que en el considerando undécimo se efectúa la valoración de la prueba rendida, resultando incuestionables las conclusiones de los sentenciadores en orden a que el imputado tiene la calidad de consumidor crónico de droga, lo que desarrollan de manera profusa al referirse a la declaración de éste prestada en el juicio así como la prueba p
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Arica, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En causa RIT Nº 141-2023, RUC N°2200202425-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de dos de agosto de dos mil veintitrés, se condenó a YORCH AUGUSTO ALE TORRES a la pena de asistencia obligatoria a programas de tratamiento o rehabilitación por un período de hasta 180 días, en su calidad de
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