LORCA CON I. MUNICIPALIDAD DE CONCON
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos o al caso concreto determinado en la sentencia, lo que significa realizar una labor de confrontación de ésta con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se hace es examinar si las conclusiones fácticas asentadas e inamovibles para esta Corte, se encuadran en el supuesto legal respectivo. TERCERO: Que, conforme a lo anterior, es del caso que la sentencia que se revisa, luego del análisis pormenorizado de la prueba, cuya correcta valoración no ha sido discutida, da por establecido en su motivo noveno, la existencia de una prestación de servicios profesionales y personales del actor para con la demandada a contar del año 2018 a 2021, pactándose una retribución económica por tales servicios y, en cuanto a la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia respecto de quien se obliga a prestar dichos servicios, sostiene la sentenciadora que en “la práctica el vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta en condiciones o aspectos tales como la continuidad o permanencia de los servicios prestados en lugar de las faenas, cumplimiento de horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de funciones, rendir cuenta de la labor realizada, obligación de ceñirse a la instrucción impartida por el empleador y de mantenerse a disposición de éste”. Luego, en el motivo décimo, la sentencia en análisis concluye “En cuanto a la continuidad, periodicidad y permanencia de los servicios. Se invoca por el actor la existencia de una prestación de servicios continua e ininterrumpida a contar del año 2018. Su fecha de inicio no fue discutida, sino reconocida por la demandada, al igual que la fecha de término. Que, en cuanto a la naturaleza las funciones y cometidos encomendados al actor, se puede desprender que la misma entidad, le contrata a través de diversas figuras, distinguiéndose solo en los contratos de prestación de servicios a honorarios una descripción pormenorizada de ellos, pero que en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el primer motivo de nulidad invocado por la recurrente es la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de la ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, y que este caso dice relación con la correcta interpretación y aplicación de los artículos 1, 3, 7 y 8 del Código del Trabajo y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y artículos 1996 a 2012 del Código Civil. Expresa el articulista que en la sentencia el tribunal ha omitido en su razonamiento los principios de Juridicidad y Legalidad que informan a los Órganos de la Administración del Estado y a sus funcionarios, de acuerdo a los artículos 6° y 7° de la Constitución y el 4° de la Ley 18.883 Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, que permite y autoriza la contratación a honorarios. Indica, en síntesis, que “la contratación a honorarios de la demandante, obedecía a la falta de personal para realizar las funciones encomendadas y con cometidos específicos, cuyo carácter era transitorio, toda vez que debía crearse la Dirección de la materia”, hecho que se materializó mediante la dictación de diversos decretos alcaldicios que se encuentran amparados y revestidos de la buena fe administrativa o presunción de legalidad; los que fueron celebrados conforme al artículo 4° de la Ley 18.883 en relación al artículo 1° del Código del Trabajo, que en su inciso segundo excluye expresamente la aplicación del mismo a los funcionarios de la administración descentralizada cuando se encuentran sometidos a un estatuto especial; no siendo aplicable en este caso lo previsto en el artículo 49 bis de la Ley N°18.695 (modificado por la Ley 20.922) que “permite a los municipios determinar mediante un reglamento el personal municipal, haciéndolo responsable de la forma de fijar sus plantas, de modo que todos aquellos vínculos que en la realidad revistan el carácter de laborales en términos del artículo 7° del Código del Trabajo, debiesen incorporarse a las plantas y regirse por el respectivo estatuto, pero en ningún caso la norma se encamina a dar reconocimiento al personal municipal como trabajadores regidos por el Código del Trabajo, sino en los casos expresamente señalados”. Por otra parte, expresa que la Municipalidad está expresamente facultada conforme al artículo 4° del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales para efectuar contrataciones a honorarios, cuya naturaleza no es otra que el “arrendamiento de servicios de los artículos 1996 a 2012 del Código Civil”, que permiten la posibilidad de que se trate de una “larga serie de contratos”, que cualquiera de las partes puede ponerle fin según lo estipulado o cuando quiera y que la retribución puede darse “de forma periódica”. Concluye la recurrente que “no existiendo act
Fallo
fallo del máximo tribunal ya aludido. SEXTO: Que, conforme a lo anterior y no advirtiéndose infracción de ley alguna, procede desechar el recurso interpuesto por la causal esgrimida, al haber el fallo recurrido efectuado una correcta interpretación y aplicación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con los artículos 3, 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 de la Ley N° 18.883, en perfecta concordancia con los principios establecidos en los artículos 6 y 7 de nuestra carta fundamental, sin que tengan cabida las normas del Código Civil que se dicen infringidas. SEPTIMO: Que, como causal subsidiaria, el recurrente invoca nuevamente la causal o vicio de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la correcta interpretación y aplicación de los artículos 162 inciso 4, 163, y 168 letra b) del Código del Trabajo y artículos 2°, 6°, y 40 de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales. Sustenta su alegación en la circunstancia de que la municipalidad para efectos de nombrar a personal de su dependencia solo puede regirse por las normas que contempla el estatuto administrativo para funcionarios municipales contenido en la ley N°18.883, pudiendo quienes ingresen ser nombrados como personal de planta, a contrata o suplencias, como también personal contratado a honorarios, sin perjuicio de las contrataciones bajo el código del trabajo en casos excepcionales. Luego, expresa que conforme al artículo 2° de la
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I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. V I S T OS: Que en esta causa, RUC 21-4-0347977-K, RIT O–817-2021, N° IC.535-23, PABLO MORENO MORALES, abogado, en representación de la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCÓN, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés, por el Ju
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