LIRA ARANCIBIA JUAN/SEGUROS CLC SA LTE -VUELVE A TABLA-
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que en juicio sobre cumplimiento forzado de contrato de seguro, caratulado “Lira con Seguros CLC”, Rol C 7660-2021, seguido ente el 24° Juzgado Civil de Santiago, se ha presentado un recurso de apelación por la demandante en contra de la resolución pronunciada con fecha 26 de enero de 2022, que acogió el incidente de incompetencia planteado por la parte demandada. 2° Que en estos autos la parte demanda dedujo incidente de incompetencia absoluta del tribunal, señalando que aquél no sería competente para conocer del litigio, debido a que las partes habrían pactado someter sus controversias a la justicia arbitral mediante cláusula compromisoria. El Tribunal acogió la incidencia planteada sobre la base que las partes suscribieron el contrato de seguro, del que emana el conflicto suscitado, con fecha 27 de enero de 2010, y en este se expresa en la cláusula 17° que: “Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y la compañía aseguradora en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de su interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes”. Agrega que, desde esa fecha, no hay constancia en autos de que las partes hayan adicionado nuevas cláusulas al contrato en referencia, que sustrajere de la justicia arbitral las controversias que eventualmente se suscitaran entre las partes. A partir de ello, concluye que debe aplicarse el artículo 1545 del Código Civil, que resguarda el principio de autonomía de la voluntad, de manera que resulta vinculante la cláusula compromisoria antes transcrita. Añade no se altera lo establecido en el artículo 543 del Código de Comercio al establecer el derecho optativo del asegurado en orden a recurrir a la justicia ordinaria o arbitral en casos en que la cuantía fuere inferior a las 10.000 UF, dado que este derecho sólo sería aplicable en ausencia de convención, lo que no ocurre en la presente causa en virtud del principio “pacta sunt servanda”. 3° Que, para resolver el presente recurso de apelación, debemos tener presente que el contrato de seguros sufrió una importante modificación a partir de la ley 20.667 de 2013. Esta norma tuvo como finalidad reconocer que el contrato de seguro es, en la generalidad de los casos, un contrato de adhesión y, sobre esta base, asume que el asegurado posee el carácter de consumidor que debe ser protegido al tratarse de contratante débil de la relación negocial, que se adhiere a un contrato predispuesto por el contratante fuerte, esto es, la Compañía aseguradora. Sobre esta base, dispone en el artículo 542 del Código de Comercio, el carácter imperativo de las normas de seguro, lo que implica - entre otras cosas- que estas se superponen a la voluntad de las partes, expresada en las respectivas pólizas de seguro, salvo aquella
Fallo
fallo los fundamentos de dicha apreciación. Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario. Las compañías de seguros deberán remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público”. A partir de esta norma transcrita se desprende que el legislador confiere al asegurado el derecho a optar por el mecanismo de solución de conflictos (estatal o arbitral) que se configura cuando concurren los presupuestos allí señalados, estos son: a. Que exista una o más dificultades que surjan entre las partes del contrato de seguros (asegurado vs. Compañía de seguros); b. Que el conflicto verse sobre la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo; c. Que el siniestro ocurrido sea inferior a 10.000 unidades de fomento. Esta norma tiene un claro contenido procesal, de modo que rige in actum, esto es, resulta aplicable en todos los procedimientos que a partir de allí se vinculen a esta materia. 5° Que, en virtud de lo anterior, el derecho de opción en referencia se superpone a lo establecido en la póli
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. A los folios 40 y 41: a todo, téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1° Que en juicio sobre cumplimiento forzado de contrato de seguro, caratulado “Lira con Seguros CLC”, Rol C 7660-2021, seguido ente el 24° Juzgado Civil de Santiago, se ha presentado un recurso de apelación por la demandante en contra de la resolución pr
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